Reglamento (CEE) nº 1890/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80734
Número oficial:
DOUE-L-1987-80734
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 42 y 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 80, 91, 247 y 258, Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el merco de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Visto el dictamen del Comité Monetario, Considerando que los tipos respresentativos actualmente aplicables se fijaron por el Reglamento (CEE) n° 1678/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 409/87 (5); Considerando además que resulta oportuno fijar nuevos tipos de conversión agrícolas: - para la campaña 1987/88, en lo que se refiere al franco belga/luxemburgués, la corona danesa, el franco francés, la libra irlandesa, la libra esterlina, la peseta española, el escudo portugués, la lira italiana y el dracma griego, así como el florín neerlandés,- para la campaña 1988/89, en lo que se refiere al marco alemán y al florín neerlandés,para aproximarlos a la realidad económica, por una parte, y de desmantelar, para las monedas mencionadas en el primer guión, la incidencia de la modificación del factor de corrección contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1677/85 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1889/87 (7), por otra parte; Considerando que, con el fin de evitar un tratamiento distinto para productos interdependientes, parece necesario disponer que los nuevos tipos de conversión agrícolas se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales y en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral, de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina; Considerando que la adaptación de los tipos de conversión agrícolas en la República Federal de Alemania acarrea, para la campaña 1988/89, una disminución de precios en moneda nacional y, por consiguiente, una disminución de ingresos agrícolas; que, con carácter de compensación, conviene prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales conforme a modalidades todavía por determinar; Considerando que además conviene precisar con tal motivo que el tipo de conversión agrícola se aplique asimismo para la conversión de los importes fijados en el marco de

los Reglamentos (CEE) n° 3773/85 (8) y n° 3774/85 (9) del Consejo relativos a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España y la República Portuguesa están autorizados a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Anexos del Reglamento (CEE) n° 1678/85 se sustituyen por los Anexos del presente Reglamento. 2. Con efectos del inicio de la campaña de comercialización 1988/89, los tipos de conversión agrícolas que figuran en el Anexo IX se sustituyen por los que figuran en el Anexo IX bis.Artículo 2 El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CEE) n° 1678/85: «Artículo 2 bis1. Se considera como compatible con el mercado común una ayuda especial concedida a los productores agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas a continuación. 2. La República Federal de Alemania queda autorizada a conceder, a partir del 1 de enero de 1989, una ayuda nacional equivalente a la acordada en forma de desgravación del impuesto sobre el valor añadido, para el 2 % que vencerá el 31 de diciembre de 1988. 3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las modalidades de la ayuda; sin embargo, ésta no podrá estar vinculada a la producción.»

Artículo 3

El artículo siguiente se inserta en los Reglamentos (CEE) n° 3773/85 y n° 3774/85:«Artículo 2 bisEl tipo a utilizar para convertir en moneda nacional los montantes fijados en el marco del presente Reglamento es el tipo de conversión agrícola.»

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 97.

(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(5) DO n° L 44 de 13. 2. 1987, p. 1.

(6) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(7) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(8) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 32.

(9) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 37.

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