Reglamento (CEE) nº 1881/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías números 58, 59 y 66 (números de orden 40.0580, 40.0590 y 40.0660), originarios de China, beneficiarios de las prefererencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81110
Número oficial:
DOUE-L-1992-81110
Publicación:
09/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1881/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (2),

y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de las categorías nos 58, 59 y 66 (nos de orden 40.0580, 40.0590 y 40.0660) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 57, 62 y 4 toneladas; que, en fecha 17 de enero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 12 de julio de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Categoría |Código NC |Designación de la mercancía

de |(unidades) | |

orden | | |

----------------------------------------------------------------------------

40.0580 |58 (toneladas) |5701 10 10, 5701 10 91 |Alfombras y tapices de punto

| |, 5701 10 93, 5701 10 |anudado o enrollado incluso

| |99, 5701 90 10, 5701 |confeccionados

| |90 90 |

40.0590 |59 (toneladas) |5702 10 00, 5702 31 10 |Tapices y otros

| |, 5702 31 30, 5702 31 |revestimientos de suelo en

| |90, 5702 32 10, 5702 |materias textiles, distintos

| |32 90, 5702 39 10 |de los tapices de la

| |, 5702 41 10, 5702 41 |catégoria 58

| |90, 5702 42 10, 5702 |

| |42 90, 5702 49 10 |

| |, 5702 51 00, 5702 52 |

| |00, ex 5702 59 00 |

| |, 5702 91 00, 5702 92 |

| |00, ex 5702 99 00 |

| |5703 10 10, 5703 10 90 |

| |, 5703 20 11, 5703 20 |

| |19, 5703 20 91, 5703 |

| |20 99, 5703 30 11 |

| |, 5703 30 19, 5703 30 |

| |51, 5703 30 59, 5703 |

| |30 91, 5703 30 99 |

| |, 5703 90 10, ex 5703 |

| |90 90 |

| |5704 10 00, 5704 90 00 |

| | |

| |5705 00 10, 5705 00 31 |

| |, 5705 00 39, ex 5705 |

| |00 90 |

40.0660 |66 (toneladas) |6301 10 00, 6301 20 91 |Mantas que no sean de punto

| |, 6301 20 99, 6301 30 |, de lana, de algodón o de

| |90, ex 6301 40 90, ex |fibras sintéticas o

| |6301 90 90 |artificiales

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

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