Reglamento (CEE) nº 1880/87 del Consejo, de 30 de junio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4034/86 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80731
Número oficial:
DOUE-L-1987-80731
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por

el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones, la parte de que puede disponer la Comunidad y las condiciones específicas para realizar esas capturas; que, según el artículo 4 del mismo Reglamento, la parte que le corresponde a la Comunidad deberá repartirse entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1365/87 (3), fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), las Partes han celebrado posteriores consultas sobre sus respectivos derechos de pesca para 1987 con el fin de gestionar de forma más racional los recursos biológicos a la luz de los últimos estudios científicos sobre las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte;

Considerando que estas consultas se han terminado con buenos resultados y que, por lo tanto, el total admisible de capturas de esta población así como la parte correspondiente a la Comunidad pueden aumentarse;

Considerando que es conveniente fijar al mismo tiempo el total admisible de capturas de arenque en la zona del Oeste de Escocia (con exclusión de Clyde), Rockall y las Féroe del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cifras de bacalao correspondientes a la zona IIa (zona CE), IV así como las de arenque correspondientes a la zona Vb (zona CE), VIa Norte (9), VIb del Anexo I y las de bacalo correspondientes a la zona IIa (zona CE), IV del Anexo II del Reglamento (CEE) no 4034/86, se sustituirán por las de los Anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo el 30 de junio de 1987

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 24 de 27, 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.

(3) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 15.

(4) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

ANEXO I

1.2.3.4 // // // // // Especie // Zona // TAC 1987 (en toneladas) // Partes correspondientes a la Comunidad en 1987 (en toneladas) // // // // //

Bacalao // II a (zona CE), IV // 175 000 // 158 100 // // // // // Arenque // V b (zona CE), VI a Norte (9), VI b // 49 700 // 44 600 // // // //

ANEXO II

1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1987 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // Zona // // // // // // // // Bacalao // Mar de Noruega, Mar del Norte // II a (zona CE), IV // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 5 640 32 380 20 530 6 960 18 300 74 290 // // // // CEE total // 158 100 // // // // //

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