REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1879/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 72, 88 y 97 (nos de orden 40.0720, 40.0880 y 40.0970) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 38 000 piezas, 2 y 4 toneladas; que, en fecha 5 de febrero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de julio de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
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Número |Categoría |Código NC |Designación de la
de |(unidades) | |mercancía
orden | | |
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40.0720 |72 (1 000 piezas) |6112 31 10, 6112 31 90 |Pantalones cortos y trajes
| |, 6112 39 10, 6112 39 |«slips» de baño, de lana
| |90, 6112 41 10, 6112 |de algodón o de fibras
| |41 90, 6112 49 10 |textiles sintéticas o
| |, 6112 49 90 |artificiales
| |6111 11 00, 6211 12 00 |
| | |
40.0880 |88 (toneladas) |ex 6209 10 00, ex 6209 |Medias, calcetines, que no
| |20 00, ex 6209 30 00 |sean de punto, otros
| |, ex 6209 90 00 |accesorios de vestir
| | |, partes de accesorios de
| | |prendas que no sean para
| | |bebés que no sean de
| | |punto
| |6217 10 00, 6217 90 00 |
| | |
40.0970 |97 (toneladas) |5608 11 11, 5608 11 19 |Redes fabricadas con
| |, 5608 11 91, 5608 11 |cordeles, cuerdas o
| |99, 5608 19 11, 5608 |cordajes, en trozos
| |19 19, 5608 19 31 |, piezas o formas
| |, 5608 19 39, 5608 19 |determinadas; redes
| |91, 5608 19 99, 5608 |preparadas para pescar de
| |90 00 |hilados, cordeles o
| | |cuerdas
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión