Reglamento (CEE) nº 1879/87 del Consejo, de 30 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80730
Número oficial:
DOUE-L-1987-80730
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, el 16 de diciembre de 1986 el Consejo ha adoptado la Decisión 86/647/CEE por la que se establece la atribución a los Estados miembros del suplemento de autorizaciones comunitarias para el año 1987, resultante del incremento anual y complementario del contingente comunitario relativo a los transportes de mercancías por carretera (3);

Considerando que es necesario fijar el número definitivo de autorizaciones

comunitarias para el año 1987 y la atribución de estas autorizaciones a los Estados miembros y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3164/76 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3677/85 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Para el año 1987, el número total de autorizaciones comunitarias atribuidas al conjunto de los Estados miembros en el marco del contingente comunitario se fija en 11 535 y se reparte como sigue:

Bélgica 1 036

Dinamarca 929

Alemania 1 735

Grecia 293

España 1 014

Francia 1 488

Irlanda 341

Italia 1 424

Luxemburgo 404

Países Bajos 1 553

Portugal 416

Reino Unido 902.

Sin perjuicio del artículo 3 bis, un Estado miembro podrá, a partir del 1 de julio de 1987, solicitar para el año 1987 la transformación en autorizaciones comunitarias de corta duración, según las modalidades previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 3bis, de todas o parte de las autorizaciones comunitarias suplementarias que resultan del párrafo primero, a razón de seis autorizaciones de corta duración por cada una de las autorizaciones suplementarias anteriormente mencionadas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no C 65 de 12. 3. 1987, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 15 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 2.

(4) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.

(5) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 46.

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