REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1878/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la
recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 109, 112, y 161 (nos de orden 40.1090, 40.1120 y 42.1610) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 3, 6 y 74 toneladas; que, en fecha 10 de enero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de julio de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
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Número |Categoría |Código NC |Designación de la
de |(unidades) | |mercancía
orden | | |
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40.0190 |109 (toneladas) |6306 11 00, 6306 12 00 |Velas para embarcaciones
| |, 6306 19 00, 6306 31 00 |, toldos de todas clases
| |, 6306 39 00 |, de tejidos
40.1120 |112 (toneladas) |6307 20 00, ex 6307 90 99 |Otros artículos
| | |confeccionados con
| | |tejidos, con excepción
| | |de los de las
| | |categorías 113 y 114
42.1610 |161 |6201 19 00, 6201 99 00 |Prendas, no de punto
| | |, que no sean las de las
| | |categorías 1 a 123 ni
| | |de la 159
| |6202 19 00, 6202 99 00 |
| |6203 19 90, 6203 29 90 |
| |, 6203 39 90, 6203 49 90 |
| |6204 19 90, 6204 29 90 |
| |, 6204 39 90, 6204 49 90 |
| |, 6204 59 90, 6204 69 90 |
| |6205 90 10, 6205 90 90 |
| |6206 90 10, 6206 90 90 |
| |ex 6211 20 00, 6211 39 00 |
| |, 6211 49 00 |
| |ex 6214 90 90 |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión