Reglamento (CEE) nº 1878/87 del Consejo, de 29 de junio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80729
Número oficial:
DOUE-L-1987-80729
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y particular, su artículo 36,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las directrices de negociación aprobadas por el Consejo el 21 de octubre de 1986 relativas a la política mediterránea de la Comunidad ampliada, preven facilitar la comercialización de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva originario de Túnez, en cada campaña;

Considerando que la situación del mercado comunitario permite la importación, en condiciones particulares, de una cantidad limitada de aceite de oliva originario de Túnez en los próximos meses sin riesgo grave de perturbación siempre que esta importación tenga lugar antes del fin de la campaña 1986/87;

Considerando que, en virtud de los artículos 97 y 295 del Acta de adhesión de 1985, los regímenes preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por la Comunidad respecto de países terceros en el sector del aceite de oliva no se aplican ni a España ni a Portugal; que procede, pues, prever medidas para evitar que el aceite de oliva originario de Túnez pueda ser despachado al consumo en España o en Portugal beneficiándose de una exacción reguladora reducida; que conviene que dichas medidas sean especificadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento;

Considerando que procede establecer normas generales para la expedición de

los certificados de importación con el fin de garantizar a los importadores de aceite de oliva un acceso igual al contingente en cuestion,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando se importe aceite de oliva que no haya sido sometido a un proceso de refinado, de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se percibirá una exacción reguladora especial cuyo nivel será fijado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. Dicho nivel no podrá ser inferior a 15 ECU por 100 kg, ni superior a 29 ECU por 100 kg.

2. La exacción reguladora especial, contemplada en el apartado 1, se aplicará, hasta el límite de una cantidad máxima de 30 000 toneladas de aceite de oliva, a las importaciones para las que se hayan presentado los certificados contemplados en el artículo 2 en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Con vistas a la aplicación de la exacción reguladora especial, contemplada en el artículo 1, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros las solicitudes de certificados de importación. Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse el lunes o martes de cada semana. Los miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contenidos en las solicitudes que se hayan recibido.

3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación y autorizará a los Estados miembros para que expidan dichos certificados hasta que se agote el contingente. Cuando exista el riesgo de que se agote tal contingente, la Comisión autorizará a los Estados miembros para expedirlos a prorrata de la cantidad disponible.

Artículo 3

Los certificados de importación contemplados en el artículo 2 tendrán un período de validez de noventa días, no pudiendo ser válidos después del 31 de octubre de 1987.

Por lo que se refiere a los certificados de importación sin fijación anticipada de la exacción reguladora, serán aplicables las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no

2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3252/86 (2), a las fianzas y al plazo de expedición de los certificados.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular las que tengan por objeto evitar la desviación del tráfico comercial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del

Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.

(2) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 8.

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