EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (2), y el Protocolo por el que se fijan las condiciones previstas en el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno
local de Groenlandia, por otra (3), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4054/89 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1371/90 (5), distribuyó para el año 1990 las cuotas de capturas en aguas de Groenlandia;
Considerando que, mediante carta de 23 de marzo de 1990, las autoridades locales de Groenlandia ofrecieron a la Comunidad cuotas suplementarias para 1990;
Considerando que, de acuerdo con los términos del artículo 8 del mencionado Acuerdo, la Comunidad ha aceptado la oferta de Groenlandia consistente en posibilidades de captura de 7 000 toneladas suplementarias de bacalao del stock occidental de Groenlandia;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, conviene distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 4054/89, las columnas 1 a 4 relativas al bacalao se sustituyen por las siguientes:
1.2.3.4 // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // Bacalao // NAFO 0/1 // 23 000 // RF de Alemania 17 710 // // // // Reino Unido 5 290 // // CIEM XIV/V // 15 000 // RF de Alemania 13 040 // // // // Reino Unido 1 960 // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
J. P. WILSON
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 83.
(4) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 65.
(5) DO no L 133 de 24. 5. 1990, p. 3.
(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.