Reglamento (CEE) nº 1874/85 de la Comisión, de 4 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 en lo que se refiere a los productos que han de incorporarse a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada en productos de la fórmula B.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80550
Número oficial:
DOUE-L-1985-80550
Publicación:
05/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Anexo II del Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 698/85 (4), indica los productos que han de incorporarse a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada en productos de la fórmula B; que la experiencia adquirida ha demostrado que pueden incorporarse otros productos en los helados; que resulta conveniente, por consiguiente, completar el mencionado Anexo:

Considerando que procede aumentar el importe de la reducción contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 262/79 teniendo en cuenta el aumento del coste de la energía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 262/79 del modo siguiente:

1) En el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5, los términos «I, II, II o IV» se sustituyen por los términos «I, II, III, IV o V».

2) En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5, los términos «I, II o III» se sustituyen por los términos «I, II, III, IV o V».

3) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18, el importe de «14 ECUS» se sustituye por el de «16 ECUS».

4) El Anexo II se completa con el texto siguiente:

«o bien IV:

a) 250 kilogramos de una mezcla que contenga:

- uno o varios compuestos del extracto seco magro de leche

ya sea en el estado en que se encuentre,

ya sea en forma de leche desnatada en polvo y/o de mazada en polvo procedente en su caso de la fabricación de mantequilla concentrada con el contenido de materias grasas que se determine con arreglo a la norma FIL 9B: 1984. La cantidad de materias grasas que exceda de un contenido del 1 % se deducirá de la cantidad de materias grasas de la leche que pueda beneficiarse de la ayuda,

y/o

- harina de trigo

y/o

- almidón o sus derivados, tales como dextrina, maltodextrina, maltosa u otro

y/o

- azúcar (sacarosa),

así como

- un volumen de nitrógeno en forma de gas que garantice una textura espumosa en el producto acabado que tenga un contenido máximo en peso de agua del 3 %, y

b) 600 g de un compuesto que contenga un mínimo del 90 % de sitosterol y, en particular, del 80 % de beta-sitosterol (C29H50O = D 5-estigmasteno-3 beta-O1), asi como un máximo del 9 % de campesterol (C28H48O = D 5-ergosteno-3 beta-O1) y un 1 % de otros esteroles en forma de trazas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = D 5, 22-estigmastadieno-3 beta-O1),

O bis V:

a) 310 kilogramos de una mezcla que contenga:

- uno o varios compuestos del extracto seco magro de leche

ya sea en el estado en que se encuentre,

ya sea en forma de leche desnatada en polvo y/o de mazada en polvo procedente en su caso de la fabricación de mantequilla concentrada con el contenido de materias grasas que se determine con arreglo a la norma FIL 9B: 1984. La cantidad de materias grasas que exceda de un contenido del 1 % se deducirá de la cantidad de materias grasas de la leche que pueda beneficiarse de la reducción de precios,

y/o

- harina de trigo

y/o

- almidón o sus derivados, tales como dextrina, maltodextrina, maltosa u otro.

Esta mezcla se disuelve y/o dispersa en el agua para obtener una fase acuosa que se emulsiona con la materia grasa procedente de la leche, a la que se habrán incorporado por disolución los productos indicados en los puntos aa), bb) así como en uno de los guinoes de la letra b) cc) siguiente.

Tal emulsión se someterá seguidamente al secado por el procedimiento «spray» o por otro de efecto equivalente, para obtener un polvo con un contenido mínimo en peso de la materia grasa procedente de la leche del 75 % y un contenido máximo en peso de agua del 2 %, cuya estructura física haga imposible la separación de la fase grasa bajo la acción del calor hasta una temperatura por lo menos de 80 ° C, y

b) aa) 10 kilogramos de nomoglicéridos de ácidos grasos C18 y/o C16 (E 471),

de un grado de pureza mínimo del 90 %, calculado en monoglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado, que cumpla los requisitos contemplados en la Directiva 78/663/CEE del Consejo.

bb) 100 g de ácido palmitil 6-l-ascórbico (palmitato de ascórbilo) (E 304) o de extractos de origen natural ricos en tocoferoles (E 306) o de alfatocoferol (E 307), solos o mezclados y que cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 78/664/CEE del Consejo.

cc) 600 g de un compuesto que contenga por lo menos un 90 % de sitosterol y, en particular, un 80 de beta-sitosterol (C29H50O = D 5-estigmasteno-3 beta-o1), así como un máximo del 9 % de campesterol (C28H48O = D 5-ergosteno-3 beta-01) y un 1 % de otros esteroles presentes en forma de trazas, entre ellos elestigmasterol (C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3 beta-01).»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.(4) DO no L 76 de 19. 3. 1985, p. 5.

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