Reglamento (CEE) nº 1869/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones transitorias relativas a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España antes del 31 de diciembre de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80837
Número oficial:
DOUE-L-1990-80837
Publicación:
03/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 95 del Acta, el régimen de ayuda a las semillas de girasol cosechadas en España se modificará radicalmente a partir del 1 de enero de 1991 y que la expiración del régimen de control de los precios y las cantidades establecido en el artículo 94 del Acta permitirá, a partir de dicha fecha, el despacho al consumo en España del aceite de girasol a precio mundial; que, de producirse un cambio de estas características en plena campaña y sin las medidas apropiadas, el mercado podría sufrir perturbaciones;

Considerando que es, pues, conveniente adoptar medidas transitorias para el aceite de girasol elaborado a partir de semillas cosechadas y transformadas en España antes del 31 de diciembre de 1990, para garantizar una transición armoniosa hacia el régimen comunitario de intercambios y ayudas;

Considerando que estas medidas pueden consistir en brindar a los poseedores de existencias de aceite de girasol en España a 31 de diciembre de 1990 la posibilidad que eviten sufrir pérdidas económicas al comercializar el aceite;

Considerando que conviene establecer las medidas de control necesarias para permitir la identificación, el 31 de diciembre de 1990, de las existencias de aceite de girasol elaborado a partir de semillas cosechadas y transformadas en España;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3849/89 del Consejo (1), el período durante el cual se pueden tomar medidas transitorias en virtud del artículo 90 del Acta se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1990;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante el presente Reglamento se establecen las disposiciones transitorias aplicables a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España y

almacenadas en forma de aceite en España al 31 de diciembre de 1990.

Artículo 2

Los beneficiarios de las disposiciones transitorias podrán ser:

- las empresas de trituración,

- las refinerías de aceite, o

- las empresas de acondicionamiento de aceite,

legalmente establecidas en España, que, el 31 de diciembre de 1990, tengan en su poder existencias de aceite de girasol elaborado a partir de semillas cosechadas y transformadas en España.

No podrán beneficiarse de estas disposiciones las empresas cuya actividad se limite a la venta al por mayor o al por menor de aceite.

Artículo 3

España realizará un inventario de las existencias de aceite de girasol identificadas como tal que se hallen en poder de las empresas mencionadas en el artículo 2. En el inventario deberán figurar en particular los siguientes datos referentes a cada empresa y a cada uno de sus establecimientos:

- la cantidad de aceite de girasol bruto y

- la cantidad de aceite de girasol refinado,

que se halle en su poder.

Los gastos de inventario correrán a cargo de las empresas.

Todas las empresas deberán demostrar de manera satisfactoria para el Estado miembro que el aceite que figura en el inventario procede de semillas cosechadas y transformadas en España antes del 31 de diciembre de 1990.

Artículo 4

Las empresas beneficiarias tendrán derecho a una ayuda cuyo importe se determinará del modo que sigue.

La cantidad de aceite bruto o refinado recogida en el inventario corresponderá a una cantidad de semillas, que podrá optar a las ayudas, tomando como base:

- un rendimiento de las semillas en aceite bruto igual al 42 %;

- un rendimeinto del refinado igual al 96 %.

Antes del 31 de diciembre de 1990, la Comisión comunicará a España el importe unitario de la ayuda, que será igual a la diferencia entre:

- la media de la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (1), fijada entre el 1 y el 15 de diciembre de 1990, para el mes de enero de 1991, aplicable a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España, expresada en moneda nacional;

- la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE, aplicable a las semillas de girasol cosechadas y transformadas en España para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1990, expresada en moneda nacional.

Artículo 5

España establecerá el derecho a la ayuda de cada empresa beneficiaria y procederá a su pago antes del 31 de marzo de 1991.

Artículo 6

España establecerá las medidas de control necesarias para la aplicación correcta del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

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