Reglamento (CEE) nº 1869/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, por el que se establecen excepciones relativas a los contratos de almacenamiento para el aceite de oliva en Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80650
Número oficial:
DOUE-L-1988-80650
Publicación:
01/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, su artículo 36,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies sitúen del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando los precios en el mercado comunitario del aceite de oliva se sitúen en un nivel próximo al precio de intervención durante un período a determinar, podrá acordarse que se permita la celebración de contratos de almacenamiento; que dichos contratos únicamente podrán celebrarse con las agrupaciones de productores o sus uniones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (4);

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 315/88 de la Comisión, de 2 de febrero de 1988, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88 (3), las agrupaciones de productores o sus uniones puedan presentar una solicitud para la celebración de contratos de almacenamiento; que, actualmente, ninguna agrupación de productores o unión de las mismas ha podido ser reconocida en Grecia; que, por consiguiente, en dicho país los productores no pueden recurrir a un contrato de almacenamiento; que, debido a ello, y dada la situación del mercado, los productores podrían resultar perjudicados;

Considerando que las organizaciones de productores o sus uniones constituidas en Grecia y reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 136/66/CEE pueden presentar las garantías necesarias que aseguren el respeto del Reglamento (CEE) no 315/88; que, a la espera de la

aplicación del Reglamento (CEE) no 1360/78 en Grecia, es conveniente que se disponga no aplicar, durante un período limitado, las disposiciones del artículo 20 quinquies antes mencionado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, y durante las campañas de comercialización 1987/88 y 1988/89, las organizaciones de productores y sus uniones, reconocidas en virtud de dicho Reglamento, podrán celebrar en Grecia los contratos de almacenamiento para el aceite de oliva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H. RIESENHUBER

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 31 de 3. 2. 1988, p. 17.

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