Reglamento (CEE) nº 1867/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se fija para la campaña de comercialización 1991/92, el importe de la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80862
Número oficial:
DOUE-L-1991-80862
Publicación:
29/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que los gastos de almacenamiento del azúcar y de los jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3042/78 (4), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles por la cantidad previsible de azúcar que salga al mercado durante la campaña de comercialización a que se hace referencia; que a dicha suma de reembolsos previsibles deberá añadírsele o restársele, si fuese necesario, los saldos de las campañas de comercialización anteriores;

Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que el importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para la campaña de comercialización 1991/92, dicho importe se ha fijado en 0,52 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco, en el Reglamento (CEE) no 1718/91 del Consejo (5);

Considerando que la cantidad almacenada que habrá que tener en cuenta para el reembolso de los gastos de almacenamiento para un mes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1358/77, es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran almacenadas al principio y al final del mes de que se trate; las cantidades de azúcar comunitario almacenadas cada mes de la campaña de comercialización 1991/92 pueden estimarse a partir de las existencias previsibles al principio de cada campaña, de la producción mensual estimada y de las cantidades probablemente sacadas al mercado interno o exportadas durante ese mismo mes; que la suma de las existencias mensuales durante la campaña de comercialización 1991/92 puede estimarse en unos 85 millones de toneladas de

azúcar, expresado en azúcar blanco; que la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede estimarse, por consiguiente, en 444 millones de ecus para la campaña de comercialización de 1991/92; que el saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe positivo de 3 millones de ecus; que las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije en 100 kilogramos de azúcar blanco; que la cantidad de azúcar comunitario que se sacará al mercado durante la campaña de comercialización 1991/92, bien para el consumo interno, bien para la exportación, puede estimarse en unos 13,3 millones de toneladas de azúcar expresado en azúcar blanco; que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, pues, en 2,50 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1991/92, el importe de la cotización indicada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 2,50 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4. (4) DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8. (5) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 23.

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