Reglamento (CEE) nº 1866/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinadas alubias de la subpartida ex 07.05 B I del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80723
Número oficial:
DOUE-L-1987-80723
Publicación:
01/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, para el producto contemplado en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total del derecho autónomo del arancel aduanero común para el producto en cuestión;

Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en el sector interesado, conviene adoptar esta medida de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria;

Considerando que es posible que, durante el período de vigencia de la suspensión mencionada en el Anexo, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por una nueva nomenclatura, basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho autónomo del arancel aduanero común relativo al producto mencionado en el Anexo quedará suspendido en el nivel que se indica.

Dicha suspensión será válida del 1 de septiembre de 1987 al 29 de febrero de 1988.

Artículo 2

El Consejo aprobará en el momento oportuno las adaptaciones necesarias a la aplicación del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, tanto en lo que afecta a la codificación como a la designación 'de las mercancías.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Nota: Los números recogidos en la columna "Código nomenclatura combinada" sustituirán a los que figuran en la columna " Número del arancel aduanero común" a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías.

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