EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los vinos de Jumilla, Priorat, Rioja y Valdepeñas, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 22 008 hl en recipientes que contengan dos litros o menos, se suprimirán progresivamente; que dichos derechos se reducirán el 1 de enero de 1987 al 75 %, y el 1 de enero de 1988 al 62,5 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) nº 443/86 del Consejo (1), establece que los derechos de base serán los que realmente estaban en vigor el 1 de enero de 1986; que, por consiguiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 un contingente grancelario comunitario de 22 008 hectolitros para los vinos de Jumilla, Priorat, Rioja y Valdepeñas, originarios de España, de las subpartidas ex 22.05 C I a), ex 22.05 C II a) y ex 22.05 C III a) 2, con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos originarios de España; que, por consiguiente, el contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que la admisión al beneficio de este contingente arancelario comunitario debe subordinarse a la presentación de un certificado de denominación de origen previsto por el Reglamento (CEE) nº 1120/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 anotado de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85 (4);
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente definidos; que este reparto, para representar del mejor modo posible la evolución real del mercado de dichos productos, debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que las estadísticas disponibles de la Comunidad, no proporcionan información sobre la situación en los mercados de los vinos de Jumilla, Priorat, Rioja y Valdepeñas; que, sin embargo, los datos estadísticos españoles de las exportaciones de estos productos a la Comunidad en los últimos años reflejan aproximadamente la situación de las importaciones comunitarias; que, sobre esta base, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas representan, respecto de las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión procedentes de España, los porcentajes que se indican a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones calculadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:
Benelux .........................26,5
Dinamarca .......................26,0
República Federal de Alemania ...14,8
Grecia ..........................0,1
Francia .........................8,2
Irlanda .........................1,0
Italia ..........................0,3
Reino Unido .....................23,1.
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen contingentario, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % aproximadamente del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas, y tantas veces como la reserva lo permita; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del periodo contingentario; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien en particular debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario, existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros;
Considerando que es posible que, durante el período de validez de dicho contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta dicha posibilidad previendo los códigos de la nomenclatura combinada de los que dependen dichos productos;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1987 y hasta el 30 de junio de 1988, los derechos del arancel aduanero común para los vinos de Jerez designados a continuación, originarios de España, se suspenderán parcialmente en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en los niveles indicados a continuación y dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen global de 22 008 hl (5):
(TABLA OMITIDA)
2. La admisión de los vinos en cuestión al beneficio de este contingente arancelario se subordinará a la presentación de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo o de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85. El certificado de denominación de origen deberá ajustarse a las disposiciones de los apartados 2 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1120/75, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. Una primera parte de 17 600 hl se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1988, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación:
...................................(en hectolitros)
Benelux ...........................4660
Dinamarca .........................4570
República Federal de Alemania .....2610
Grecia ............................10
Francia ...........................1450
Irlanda ...........................180
Italia ............................60
Reino Unido .......................4060.
3. La segunda parte, es decir, 4 408 hectolitros, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada en la fracción devuelta a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el volumen de la reserva, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si, después del agotamiento de una u otra las cuotas iniciales, la segunda cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si, después del agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cualquier Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados, si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1988, i la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del 15 de marzo de 1988, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrían no ser utilizadas.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1988, el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1988 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la fracción de su cuota inicial que devuelva a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de acuerdo con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, cuando le lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1988, del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión velará para que la utilización que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias, que hayan sido utilizadas en aplicación del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El Consejo adoptará, a su debido tiempo, las adaptaciones del Convenio internacional del sistema armonizado, de designación y de codificación de mercancías, que son necesarias tanto para la codificación como para la designación de las mercancías.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
(IMAGEN OMITIDA)
(1) DO nº L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO nº L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.
(4) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(5) Los números recogidos en la columna "Código de la nomenclatura combinada" sustituirán a los que figuran en la columna "Número del arancel aduanero común" a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías.