Reglamento (CEE) nº 1862/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas hojas de poliester de la subpartida ex 39.01 C III a) del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80719
Número oficial:
DOUE-L-1987-80719
Publicación:
01/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la producción de hojas de poliéster destinadas a la fabricación de bandas de vídeo magnéticas, es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que las utilizan; que, por consiguente, el abastecimiento de la Comunidad de productos de dicha descripción arancelaria depende actualmente, en una parte no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que interesa a la Comunidad suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común para dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen adecuado y durante un periodo relativamente limitado; que, para no comprometer las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el abastecimiento satisfactorio de las industrias que utilizan dichos productos, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario sólo a los productos destinados a la fabricación de bandas de vídeo magnéticas, abrir dicho contingente exento de derechos, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1987, y fijar su volumen en 500 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para dicho contingente en todas las importaciones del producto de referencia en todos los Estados miembros, hasta que se agote dicho contingente; que, no obstante, puesto que se trata de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con la suficiente previsión, es conveniente no prever ningún reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, en el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en unas condiciones y según un procedimiento por determinar; que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros de ello;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquiera de los miembros de dicha Unión Económica puede efectuar las operaciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987 el derecho del arancel aduanero común aplicable a la importación de los productos enumerados a continuación quedará suspendido al nivel y en los limites del contingente arancelario comunitario indicados:

(TABLA OMITIDA)

Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán unos derechos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de España y de Portugal.

El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se hará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

2. Si un importador diere cuenta de importaciones inminentes del producto de referencia en un Estado miembro y, si al mismo tiempo, pidiere beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permitiere.

3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hubieren efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 permitan que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de referencia el libre acceso al contingente mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.

3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones del producto de referencia sobre sus utilizaciones a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.

4. Se constatará el estado de agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.

Artículo 3

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones del producto de referencia efectivamente asignadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

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