Reglamento (CEE) nº 1859/85 de la Comisión, de 3 de julio de 1985, por el que se fijan los tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80548
Número oficial:
DOUE-L-1985-80548
Publicación:
04/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2),

Visto el Reglamento nº 129 del Consejo, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2543/73 (4), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos pertenecientes al sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2135/84 (6), y en particular el apartado 4 de su artículo 1 bis,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, en virtud del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados; que los tipos especiales actualmente aplicables han sido fijados mediante el Reglamento (CEE) nº 450/85 de la Comisión (7);

Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 1393/76 prevé que el tipo especial para una moneda distinta de las monedas que entro ellas se mantienen dentro de una diferencia instantánea máxima de 2,25 % se revise cuando, durante un período de veinte días laborables, su tipo de conversión se aparta en una medía de un 10 % o más del tipo especial fijado con anterioridad para la moneda de que se trate; que dicha condición se ha cumplido en el caso de la libra esterlina; que, habida cuenta de la aplicación de dichas disposiciones, resulta necesario modificar el tipo especial para la libra esterlina;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que se deben tomar en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 855/84 (9), y en particular su artículo 2 ter, los tipos base así como los tipos de mercado se han visto afectados por el factor de corrección de 1,033651 a partir de la campaña 1984/85 en la política agrícola común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo especial contemplado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 1393/76 será:

a) para el franco belga/franco luxemburgués:

1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECUS;

b) para la corona danesa:

1 corona danesa = 0,118836 ECUS;

c) para el marco alemán:

1 marco alemán = 0,431540 ECUS;

d) para el franco francés:

1 franco francés = 0,140728 ECUS;

e) para la libra esterlina:

1 libra esterlina = 1,67247 ECUS;

f) para la libra irlandesa:

1 libra irlandesa = 1,33314 ECUS;

g) para la lira italiana:

1 lira italiana = 0,0696116 ECUS;

h) para el florín holandés:

1 florín holandés = 0,383002 ECUS;

i) para el dracma griego:

1 dracma griego = 0,0105099 ECUS.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 450/85 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 5.3.1979, p.1.

(2) DO nº L 89 de 29.3.1985, p.1.

(3) DO nº 106 de 30.10.1962, p. 2553/62.

(4) DO nº L 263 de 19.9.1973, p.1.

(5) DO nº L 157 de 18.6.1976, p.20.

(6) DO nº L 196 de 26.7.1984, p. 21.

(7) DO nº L 52 de 22.2.1985, p.36.

(8) DO nº L 106 de 12.5.1971, p.1.

(9) DO nº L 90 de 1.4.1984, p.1.

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