Reglamento (CEE) nº 1856/85 de la Comisión, de 2 de julio de 1985, por el que se modifican los Reglamentos nº 93/67/CEE y (CEE) nº 496/70 en lo referente al control de calidad de frutas y hortalizas para la campaña 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80545
Número oficial:
DOUE-L-1985-80545
Publicación:
04/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organización común de los mercados en el sector de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1332/84 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2162/84 (3) ha modificado las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa, reguladas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1641/71 de la Comisión (4) previendo, en particular, que la fruta debe estar lo suficientemente desarrollada para permitirle proseguir el proceso de maduración para que esté en condiciones de alcanzar el grado de madurez adecuado en función de las características varietales;

Considerando que, en lo referente a las manzanas, la experiencia ha demostrado que la comprobación de dicho estado de desarrollo podría encontrarse con dificultades en algunos casos; que, para facilitar el trabajo de los organismos de control, conviene indicar los métodos a los que puede hacerse referencia para opinar sobre dicho desarrollo;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento nº 93/67/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1967, sobre las primeras disposiciones acerca del control de calidad de frutas y legumbres comercializadas en el interior de la Comunidad (5), y el Reglamento (CEE) nº 496/70 de la Comisión de 17 de marzo de 1970, sobre las primeras disposiciones acerca del control de calidad de frutas y legumbres objeto de exportaciones a los terceros países (6), modificados en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2163/84 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 bis del Reglamento 93/67/CEE se substituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2 bis

Para la campaña 1985/86, en lo referente a las manzanas, el organismo competente podrá hacer referencia a una escala colorimétrica y/o a una prueba de regresión del almidón (prueba del yodo), con el fin de comprobar si se ha cumplido la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y las peras reguladas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1641/71 de la Comisión en el título II capítulo A primer guión del último párrafo."

Artículo 2

El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 496/70 se substituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3 bis

Para la campaña 1985/86, en lo referente a las manzanas, el organismo competente podrá hacer referencia a una escala colorimétrica y/o a una prueba de regresión del almidón (prueba del yodo), con el fin de comprobar si se cumple la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras reguladas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1641/71 de la Comisión en el título II capítulo A primer guión del último párrafo."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 118 de 20.5.1972, p.1.

(2) DO nº L 130 de 16.5.1984, p.1.

(3) DO nº L 197 de 27.7.1984, p.27.

(4) DO nº L 172 de 31.7.1971, p.1.

(5) DO nº 90 de 10.5.1967, p.1766/67.

(6) DO nº L 62 de 18.3.1970, p.11.

(7) DO nº L 197 de 27.7.1984, p.29.

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