EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus
artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 a 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez a los vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas, de la subpartida arancelaria ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 22 008 hl en recipientes que contengan dos litros o menos, se suprimirán progresivamente; que dichos derechos se elevarán, el 1 de marzo de 1986, al 87,5 % y, el 1 de enero de 1987, al 75 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo (1), establece que los derechos de base serán los que realmente estaban en vigor el 1 de enero de 1986; que, por consiguiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 un contingente arancelario comunitario de 22 008 hectolitros para los vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas, originarios de España, de las subpartidas 22.05 C I a), ex 22.05 C II a) y 22.05 C III a) 2, con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2) prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos, originarios de España; que, por consiguiente, el contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad de los Diez;
Considerando que la admisión al beneficio de este contingente arancelario comunitario debe subordinarse a la presentación de un certificado de denominación de origen previsto por el Reglamento (CEE) no 1120/75 de la Comisión (3);
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece idóneo para respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente enunciados; que este reparto debe, para representar lo mejor posbile la evolución real del mercado de dichos productos, efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período del contingentario considerado;
Considerando que las estadísticas de la Comunidad disponibles no proporcionan información sobre la situación en los mercados de los vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas; que, sin embargo, los datos estadísticos españoles de las exportaciones de estos productos a la
Comunidad en los últimos años reflejan aproximadamente la situación de las importaciones comunitarias; que, sobre esta base, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres últimos años representan, respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de España, los porcentajes que se indican a continuación:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1982 // 1983 // 1984 // // // // // Benelux // 27,7 // 27,8 // 24,2 // Dinamarca // 24,2 // 27,1 // 26,8 // Alemania // 15,7 // 14,7 // 14,1 // Grecia // 0,1 // 0,2 // - // Francia // 10,3 // 6,1 // 7,9 // Irlanda // 1,0 // 0,8 // 1,0 // Italia // 0,5 // 0,2 // 0,2 // Reino Unido // 20,5 // 23,1 // 25,8 // // // //
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:
Benelux 26,5
Dinamarca 26,0
Alemania 14,8
Grecia 0,1
Francia 8,2
Irlanda 1,0
Italia 0,3
Reino Unido 23,1
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen contingentario repartiendo la primera parte entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, puede situarse en el 80 % aproximadamente del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas, y ello tantas veces como la reserva lo permita; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final de período contingentario; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario existe un saldo importante de la cuota inicial en algún Estado miembro, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario
quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reina de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, los derechos del arancel aduanero común para los productos designados a continuación, originarios de España, se suspenderán parcialmente en la Comunidad de los Diez en los niveles indicados, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen global de 22 008 hectolitros:
1.2.3,4 // // // // Número del arancel adua- nero común // Designación de la mercancía // Derechos (en ECUS/hl) período del // 1.2.3.4 // // // 1 de julio al 31 de diciembre de 1986 // 1 de enero al 30 de junio de 1987 // // // // // ex 22.05 C I a) // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas // 8,8 // 7,5 // ex 22.05 C II a) // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas // 10,3 // 8,8 // ex 22.05 C III a) 2 // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas // 12,6 // 10,8 // // // //
2. La admisión de dichos vinos al beneficio de este contingente arancelario se subordinará a la presentación de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo.
Este certificado deberá ajustarse a las disposiciones de los apartados 2 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1120/75.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte de 17 600 hectolitros se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación:
1.2 // // (en hectolitros) // Benelux // 4 660 // Dinamarca // 4 570 // Alemania // 2 610 // Grecia // 10 // Francia // 1 450 // Irlanda // 180 // Italia // 60 // Reino Unido // 4 060
3. La segunda parte, de 4 408 hectolitros, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como se fijan en el apartado 2 del artículo 2 o esa misma cuota rebajada de la fracción devuelta a la reserva si se ha apli cado el artículo 5 - se hubiere utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el volumen de la reserva, de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si, después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad
superior.
3. Si, despues del agotamiento de su segunda cuota, la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cualquier Estado miembro hacer uso de sus cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados, si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial, que el 15 de marzo de 1987 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrían no ser utilizadas.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1987, el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1987 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la fracción de su cuota inicial que devuelva a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de acuerdo con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, cuando le lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1987, del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará para que la utilización que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que la apertura de las cuotas complementarias, que hayan sido utilizadas en aplicación del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. WINSEMIUS
(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.