Reglamento (CEE) nº 1855/85 de la Comisión, de 2 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1641/71 sobre fijación de normas de calidad para las manzanas y peras de mesa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80544
Número oficial:
DOUE-L-1985-80544
Publicación:
04/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organización común de los mercados en el sector de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1332/84 (2), y en particular el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2162/84 (4), ha fijado normas de calidad para las manzanas y peras de mesa reguladas en el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que dichas normas prevén la obligación de respetar un calibre mínimo que ha sido establecido en niveles que difieren en particular en función de la categoría de calidad del producto; que el calibre mínimo pedido para las manzanas de las variedades de frutos grandes clasificados en categoría de calidad II no corresponde ya a las necesidades de la producción y de la comercialización; que por consiguiente, conviene elevar dicho calibre mínimo;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de calidad para manzanas y peras que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 se modificarán de la manera siguiente:

en el título III «calibrado», la cifra «55 mm» prevista como calibre mínimo para las manzanas de las variedades de frutos grandes clasificados en categoría II se substituirá por «60 mm».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.(3) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.(4) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 27.

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