LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3806/87 del Consejo (2), y el Reglamento (CEE) no 930/88 del Consejo (3), por los que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia, establecen, para 1988, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM III d (aguas suecas) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de la República
Federal de Alemania o están registrados en la República Federal de Alemania han alcanzado la cuota asignada para 1988,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM III d (aguas suecas) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de la República Federal de Alemania o están registrados en la República Federal de Alemania han agotado la cuota asignada a la República Federal de Alemania para 1988.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM III d (aguas suecas) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de la República Federal de Alemania o estén registrados en la República Federal de Alemania, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuado por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 3.
(3) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 1.