Reglamento (CEE) nº 1854/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Jerez, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España (1986/1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80896
Número oficial:
DOUE-L-1986-80896
Publicación:
17/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez a los vinos de Jerez, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios de 108 120 hl en recipientes que contengan dos litros o menos y de 685 000 hl en recipientes que contengan más de 2 litros, se suprimirán

progresivamente; que dichos derechos se elevarán, el 1 de marzo de 1986, al 87,5 % y, el 1 de enero de 1987, al 75 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 (1) establece que los derechos de base serán los que efectivamente se aplicaban el 1 de enero de 1986; que, por consiguiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 contingentes arancelarios comunitarios de:

- 108 120 hectolitros para los vinos de Jerez, originarios de España, de las subpartidas ex 22.05 C III a) 1 y ex 22.05 C IV a) 1, y

- 685 000 hectolitros para los vinos de Jerez originarios de España de las subpartidas ex 22.05 C III b) 1 y ex 22.05 C IV b) 1

con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2) prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos, originarios de España; que, por consiguiente, los contingentes arancelarios comunitarios sólo se aplican en la Comunidad de los Diez;

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de estos contingentes respecto a los principios expuestos anteriormente; que este reparto, para representar lo mejor posible la evolución real del mercado de dichos productos, debe efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte sobre la base de datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de perspectivas económicas para el período del contingente considerando;

Considerando que, durante los tres últimos años de los que se dispone de estadísticas, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan, en comparación con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de España, los porcentajes que se indican a continuación:

1.2.3.4 // // // // // // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // Vinos de Jerez: // // // // - en recipientes que contengan 2 litros o menos: // // // // Benelux // 37,13 // 40,93 // 40,80 // Dinamarca // 1,73 // 1,95 // 1,71 // Alemania // 32,68 // 27,58 // 26,63 // Grecia // 0,04 // 0,02 // 0,01 // Francia // 0,24 // 0,31 // 0,23 // Irlanda // 1,03 // 1,24 // 1,11 // Italia // 0,32 // 0,26 // 0,33 // Reino Unido // 26,83 // 27,71 // 29,18 // - en recipientes que contengan más de 2 litros: // // // // Benelux // 39,75 // 41,96 // 41,27 // Dinamarca // 3,58 // 2,39 // 2,45 // Alemania // 2,58 // 2,18 // 2,05 // Grecia // - // - // - // Francia // 0,06 // 0,03 // 0,01 //

Irlanda // 0,67 // 0,66 // 0,87 // Italia // - // - // - // Reino Unido // 53,36 // 52,78 // 53,35 // // // //

Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:

1.2,3 // // // Estados miembros // Vinos de Jerez en recipientes que contengan: // 1.2.3 // // 2 litros o menos // más de 2 litros // // // // Benelux // 39,59 // 41,00 // Dinamarca // 1,79 // 2,80 // Alemania // 29,00 // 2,26 // Grecia // 0,02 // 0,01 // Francia // 0,26 // 0,03 // Irlanda // 1,12 // 0,74 // Italia // 0,32 // 0,01 // Reino Unido 12. 1985, p. 7.

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes cada volumen del contingente, repartiéndose la primera parte entre los Estados miembros, constituyendo la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podrá alcanzar el 95 % y 90 % aproximadamente de cada volumen del contingente;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que cada Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias, y esto tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en una fecha determinada del período del contingente existe, en un Estado miembro, un saldo importante de la cuota inicial, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en los demás;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la unión económica Benelux, toda opeación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha unión económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, los derechos del arancel aduanero común para los vinos de Jerez que se designan a continuación, originarios de España, quedarán suspendidos parcialmente en la Comunidad de los Diez en los niveles y límites de los contingentes

arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

1.2.3,4.5 // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derechos (en ECUS/hl) // Volumen del contingente (en hl) // 1.2.3.4.5 // // // del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986 // del 1 de enero al 30 de junio de 1987 // // // // // // // ex 22.05 C III a) 1 // Vinos de Jerez // 5,6 // 4,8 // 108 120 // ex 22.05 C IV a) 1 // Vinos de Jerez // 6,1 // 5,2 // // ex 22.05 C III b) 1 // Vinos de Jerez // 5,7 // 4,9 // 685 000 // ex 22.05 C IV a) 1 // Vinos de Jerez // 6,3 // 5,4 // // // // // //

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre los Estados miembros; las partes que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas hasta el 30 de junio de 1987, alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:

(en hectolitros)

1.2,3 // // // Estados miembros // Vinos de Jerez de las subpartidas: // 1.2.3 // // ex 22.05 C III a) 1 y ex 22.05 C IV a) 1 // ex 22.05 C III b) 1 y ex 22.05 C IV b) 1 // // // // Benelux // 40 600 // 252 560 // Dinamarca // 1 840 // 17 250 // Alemania // 29 755 // 13 920 // Grecia // 10 // 60 // Francia // 265 // 190 // Irlanda // 1 153 // 4 560 // Italia // 327 // 60 // Reino Unido // 28 610 // 327 400 // // // // Total // 102 560 // 616 000 // // //

3. La segunda parte de cada contingente, es decir, respectivamente de 5 560 y de 69 000 hectolitros, constituirá la reserva correspondiente.

Artículo 3

1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal y como se fijan en el apartado 2 del artículo 2 -o esta misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5- se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el volumen de la reserva, hará uso de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si, después del agotamiento de una de las cuotas iniciales, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior. 3. Si, después del agotamiento de una segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, un Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán, e informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 30 de junio de 1987.

Atículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de marzo de 1987, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no se utilizará.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 1987, el total de las importaciones de estos productos que se hayan realizado hasta el 15 de marzo de 1987 inclusive y asignado al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1987, del volumen de la resrva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias, que hayan usado en aplicación del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin discontinuidad, sobre su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se constatará sobre la base de las importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WINSEMIUS // 27,90 // 53,15 // // //

(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

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