LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1332/84 (2), y en particular el apartado 6 de su artículo 19 bis,
Considerando que el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 prevé que a los Estados miembros productores de peras durante el período de 1 de julio a 31 de agosto, de melocotones, albaricoques tomates, y berenjenas, la Comisión puede dejarlos exentos de la obligación de proceder a compras públicas cuando se haya comprobado una situación grave de crisis respecto a uno u otro de los productos de referencia;
Considerando que conviene precisar las informaciones que los Estados miembros deben procurar a la Comisión para permitirle juzgar si se cumplen las condiciones de exención previstas en el apartado 4 del citado artículo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que deseen estar exentos, en virtud del primer guión del apartado 4 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, de la obligación de proceder a compras públicas previstas en el citado artículo, comunicarán a la Comisión las informaciones acerca de la parte de cada producto de referencia comercializado durante la campaña precedente por mediación de organizaciones reconocidas de productores.
2. Los Estados miembros que deseen estar exentos de dicha obligación, en virtud del segundo guión del apartado 4 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, comunicarán cada año a la Comisión, la producción cosechada de peras de verano, de melocotones, albaricoques, tomates y berenjenas obtenidos en el transcurso de las tres campañas precedentes.
3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 deberán llegar, por cada producto, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Artículo 2
Con el fin de determinar si, para un Estado miembro, se cumple la condición de exención prevista en el segundo guión del apartado 4 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, las informaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento se compararán a la media de las producciones comunitarias realizadas respecto al producto de que se trate en el transcurso de los tres años anteriores a la campaña para la que se ha solicitado la exención.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, respecto a la campaña 1985/86, las informaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1, para el conjunto de los productos deberán llegar a más tardar diez días después de la publicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.