LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevén la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas
zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/86 (3); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima; que dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/81 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por le que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (5);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y con el fin de hacer posible el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino, es conveniente estimar la pérdida de renta previsible teniendo en cuenta la evolución que probablemente registrarán los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo al apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja y por región se obtendrá, de modo transitorio para la campaña de comercialización de 1990, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese por cada región la producción media anual de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos peso canal; que aún no se podido fijar el coeficiente para 1990 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, a la espera de que se fije dicho coeficiente, conviene utilizar provisionalmente los coeficientes utilizados para 1989, ajustados en función de las normas de transición; que, para la región 1, a esta disminución de renta debe restarse la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las privisibles durante el resto de la campaña de 1990; que dicha medida debe obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del mismo Reglamento; que el apartado 5 de su artículo 22 fija, asimismo para la campaña de 1990, el importe de la prima por hembra de la especie caprina, y por hembra de la especie ovina, exceptuando a las ovejas que puedan acogerse a la prima, en un 80 % de la prima por oveja;
Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las disminuciones de renta en Gran Bretaña, por una parte (incidencia de la prima variable sin deducir), y de la zona de Irlanda - Irlanda del Norte, por otra parte, así como los coeficientes que expresen la producción media anual de carne de cordero por oveja, se fusionarán progresivamente en una disminución de renta única y en unos coeficientes únicos a prorrata del desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, para la campaña de 1990, cuando a petición de los interesados se conceda una prima por oveja para la región 2, podrá concederse en la región 3 una prima por oveja de un importe igual a la prima
pagadera por oveja en la región 2, en lugar de la prima pagadera en dicha región, cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad; que el mismo apartado dispone que, para la campaña de 1990, en las zonas de la región 3 contempladas en el apartado 5 del artículo 5, podrá concederse una prima por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja en la región 2, en lugar de la prima pagadera en aquella región, cuando los beneficiarios de la misma hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los cabritos procedentes de sus cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;
Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 22, los Estados miembros de las regiones 3 y 4 que hayan establecido, a satisfacción de la Comisión, y desde la
campaña de 1990, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros se beneficiarán, en dicha campaña, en lo que respecta a los productores de corderos pesados, de la prima pagada en la región 2 y, en lo que respecta a los productores de corderos ligeros, de una prima correspondiente al 70 % de la prima para los productores de cordero pesados, y dicha prima se aplicará igualmente a las cabras; que los dos Estados miembros que constituyen la región 4 han establecido un dispositivo de estas características para la campaña de 1990;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, debe restarse al importe de la prima la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente contemplado en el apartado 2 de esta disposición; que dicho coeficiente ha quedado fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 3618/89 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1990 (6);
Considerando que, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se establece en el 30 % del importe de la prima prevista; que, según el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1260/90 (8), el anticipo sólo se pagará si su importe es igual o superior a 1 ecu;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1990 para las regiones siguientes:
(en ecus/100 kg)
1.2 // // // Región // Diferencia // // // 1 // 106,188 // 2 // 127,664 // - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte // 158,622 // 4 // 54,340 // //
Artículo 2
1. El importe de la prima pagadera por oveja y por región queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por oveja // // // 1 // 11,451 // 2 - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte // 25,394 // - Resto de la región 2 // 22,708 // 3 - [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 22,708 // 4 - [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]: // // - prod. corderos pesados // 22,708 // - prod. corderos ligeros // 15,896 // //
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por oveja // // // 1 // 3,435 // 2 - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte // 7,618 // - Resto de la región 2 // 6,812 // 3 - [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 6,812 // 4 - [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]: // // - prod. corderos pesados // 6,812 // - prod. corderos ligeros // 4,769 // //
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especia caprina // // // 2 // 18,166 // 3 [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 18,166 // 4 [apartado 8 del artículo 10. 1984, p. 28. (3) DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 15.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de la carne de caprino situados en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijafo de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especia caprina // // // 2 // 5,450 // 3 [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 5,450 // 4 [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 4,769 // //
Artículo 4
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, destinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 1 // 9,161 // //
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas que puedan
beneficiarse de la prima, y que estén situados en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de al prima // // // 1 // 2,748 // //
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(3) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.
(5) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 15,896 // //
(1) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 18. (2) DO no L 283 de 27.