Reglamento (CEE) nº 1846/86 de la Comisión, de 13 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1303/83 relativo a las modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80891
Número oficial:
DOUE-L-1986-80891
Publicación:
14/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14, y el apartado 4 de su artículo 15,

Considerando que los jugos de cerezas, así como los guisantes congelados han sido añadidos al Anexo IV del Reglamento (CEE) no 426/86 relativo a los productos sometidos al régimen de certificados de importación; que es conveniente, por ello, que el Reglamento (CEE) no 1303/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3294/85 (4), se adapte en consecuencia;

Considerando que el período de validez de los certificados de importación para los nuevos productos del Anexo IV deberá fijarse teniendo en cuenta las prácticas del comercio internacional; que el importe de la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación deberá establecerse a unos niveles que permitan un buen funcionamento del sistema;

Considerando que, para garantizar un mejor conocimiento de la estructura de los intercambios de los jugos de cereza, es conveniente exigir la indicación del país de procedencia, y la obligación para el importador, de importar del país mencionado;

Considerando que para garantizar una mayor claridad, es conveniente poner al día ciertos aspectos técnicos, y especialmente los códigos Nimexe;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1303/83 se modifica en los siguientes términos:

1. Los productos indicados a continuación se insertarán en el cuadro del apartado 1 del artículo 3:

1.2.3 // // // // « Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Importes en ECUS/100 kg netos // // // // ex 07.02 B // Guisantes, cocidos o no, congelados // 0,60 // ex 20.07 A III, B II a) 6 y B II b) 7 // Jugo de cereza // 0,60 » // // //

2. En el cuadro del apartado 2 del artículo 3, el texto relativo a la partida no ex 20.03 A se sustituye por el siguiente texto:

1.2.3 // // // // « Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Importes en ECUS/100 kg netos // // // // ex 20.03 A // Fresas, frambuesas y cerezas congeladas con adición de azúcar // 1,30 » // (4) DO no L 316 de 27. 11. 1985, p. 23.

3. Los productos indicados a continuación se insertan en el cuadro del apartado 1 del artículo 5:

1.2 // // // « Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 20.07 A III, B II a) 6 y B II b) 7 // Jugo de cereza » // //

4. En el cuadro del artículo 7:

a) se insertan los productos indicados a continuación:

1.2.3 // // // // « Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // ex 07.02 B // 07.02-20 // Guisantes, cocidos o no, congelados // ex 20.07 A III a) ex 20.07 A III b) 1 b) 2 ex 20.07 B II a) 6 aa) a) 6 bb) ex 20.07 B II b) 7 aa) b) 7 bb) b) 7 cc) // ex 20.07-09 ex 20.07-15 ex 20.07-15 ex 20.07-60 ex 20.07-61 ex 20.07-91 ex 20.07-92 ex 20.07-93 // Jugo de cereza » // // //

b) el texto relativo a la subpartida 08.04 B II y ex 08.11 E se sustituye por el texto siguiente:

1.2.3 // // // // « Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // 08.04 B II ex 08.11 E ex 08.11 E // 08.04-91 08.04-99 ex 08.11-91 ex 08.11-91 // Uvas llamadas "de Corinto" las demás Griotes Demás cerezas » // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente // //

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) Véase página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 138 de 27. 5. 1983, p. 25.

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