Reglamento (CEE) nº 1844/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones especiales en materia de restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80796
Número oficial:
DOUE-L-1990-80796
Publicación:
30/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, en el sector de la carne de porcino, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1638/90 de la Comisión, de 18 de junio de 1990, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino (4), se decidió no fijar restituciones para los productos exportados a la República Democrática de Alemania; que está justificado que no se tome en consideración esta ausencia de fijación de la restitución a otros destinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ausencia de fijación de una restitución a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 con destino a la República Democrática de Alemania y cuyo tipo es inferior al tipo más bajo fijado para los demás destinos, no se tomará en consideración para determinar el tipo más bajo de restitución a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5), ni para la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será, aplicable a partir del 19 de junio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(4) DO no L 153 de 19. 6. 1990, p. 25.

(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

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