Reglamento (CEE) nº 1840/88 del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinado tipo de polivinilbutiral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80634
Número oficial:
DOUE-L-1988-80634
Publicación:
30/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de polivinilbutiral depende momentáneamente de las importaciones procedentes de terceros países ; que a la Comunidad le interesa suspender totalmente el derecho normal aplicable para el producto en cuestión, en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado ; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción de este producto en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 2 000 toneladas y abrir este contingente arancelario para el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1988 ;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo ; que, en el caso presente, no es conveniente que se prevea el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la extracción de cuotas sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en

condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del benelux , cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto designado a continuación queda suspendido al nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente :

Número de ordenCódigo NCDesignación de la mercancíaVolumen del contingenteDerecho contingentario09.2791ex 3905 90 00Polivinilbutiral, bajo la forma de polvo, destinado a la fabricación de película para vidrios laminados de seguridad 2 000 toneladas0 %(a)El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.

2. Si un importador notificare una importación inminente del producto correspondiente a un Estado miembro, y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a la extracción de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.

3. Las extracciones de cuotas efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.

ArtOE culo 2 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las extracciones de cuotas que se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las consignaciones, sin discontinuidad, a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros procederán a consignar sus importaciones del producto en cuestión sobre sus extracciones de cuotas a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.

ArtOE culo 3 A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.

ArtOE culo 4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

ArtOE culo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN

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