EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los arenques, enteros, descabezados o troceados, importados entre el 16 de junio y el 14 de febrero, en estado fresco, refrigerado o congelado de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir, cada año, un contingente arancelario comunitario en el límite de una cantidad de 34 000 toneladas libre de derechos, siempre que se respete el precio de referencia; que, por consiguiente, es conveniente abrir el contingente arancelario de que se trata, para el período comprendido entre el 16 de junio de 1986 y el 14 de febrero de 1987, teniendo en cuenta la obligación de respetar el precio de referencia establecido;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos completos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representaron, con respecto a la totalidad de las importaciones del producto en cuestión, los siguientes porcentajes:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1982 // 1983 // 1984 // Benelux // 6,12 // 5,99 // 4,06 // Dinamarca // 71,77 // 69,61 // 66,39 // Alemania // 15,78 // 21,94 // 24,44 // Grecia // - // - // - // España // - // - // -
// Francia // 2,10 // 1,48 // 2,35 // Irlanda // - // - // 0,02 // Italia // - // - // 0,02 // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 4,23 // 0,98 // 2,72 // // // //
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y la evolución previsible del mercado de dichos productos durante el período contingentario, las cuotas de participación inicial pueden establecerse como se indica en los artículos 2 y 3;
Considerando que, a fin de tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en 33 000 toneladas;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir especialmente el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás; Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto en la Comunidad, para el período comprendido entre el 16 de junio de 1986 y el 14 de febrero de 1987, un contingente arancelario comunitario de 34 000 toneladas, para los arenques frescos, refrigerados o congelados de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.
2. En el límite de este contingente arancelario, queda totalmente suspendido el derecho del arancel aduanero común.
En este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión.
3. Las importaciones de dichos arenques que beneficiaban ya de la exención del derecho de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.
4. El beneficio del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estará subordinado al respeto del precio de referencia eventualmente establecido.
Artículo 2
1. El volumen del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1, se dividirá en dos partes.
2. La primera parte, de un volumen de 33 000 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 6, serán válidas desde el 16 de junio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 700 // Dinamarca // 21 285 // Alemania // 8 667 // Francia // 648 // Reino Unido // 700
3. La segunda parte del contingente, es decir 1 000 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
Cuando un importador tenga la intención de importar los productos de que se trata en Grecia, Irlanda, Italia, España o Portugal y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 4
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.
Artículo 5
Las cuotas utilizadas en aplicación del artículo 4, serán válidas hasta el 14 de febrero de 1987.
Artículo 6
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, la parte de sus cuotas iniciales no utilizada que, en la fecha del 1 de noviembre de 1986, supere en un 10 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, el total de las importaciones del producto de que se trate, efectuadas hasta el 1 de noviembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 7
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 20 de noviembre de 1986, del volumen de la Reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 6.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 8
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 4, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 9
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 10
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. WINSEMIUS