EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los vinos de calidad producidos en la región determinada de Málaga, de los códigos NC ex 2204 21 49 y ex 2204 21 59, procedentes de España, en el marco de un contingente arancelario
comunitario de 15 000 hectolitros en recipientes de contenido no superior a dos litros, se suprimirán progresivamente ; que dichos derechos se reducirán el 1 de enero de 1988 al 62,5 %, y el 1 de enero de 1989 al 50 % de los derechos de base ; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal(1), establece que los derechos de base serán los que realmente estaban en vigor el 1 de enero de 1986 ; que, por consiguiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989, un contingente arancelario comunitario de 15 000 hectolitros para dichos vinos de Málaga, con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1 ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(2), prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos procedentes de España ; que, por consiguiente, el contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin inte- rrupción, de los derechos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente definidos ; que este reparto, para representar del mejor modo posible la evolución real del mercado de dichos productos, debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado ;
Considerando que las estadísticas disponibles de la Comunidad no proporcionan información sobre la situación en los mercados de los vinos de Málaga ; que, sin embargo, los datos estadísticos españoles de las exportaciones de estos productos a la Comunidad en los últimos años reflejan aproximadamente la situación de las importaciones comunitarias ; que, sobre esta base, durante los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo :
(en hectolitros) Estados miembros 1984,1985,1986benelux 270320 73 Dinamarca-- 8,2 Alemania 470360 334,1 Grecia--- Francia 140210 356 Irlanda--- Italia 160130 140 Reino Unido 310 701 300 Considerando que, durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódicamente por determinados Estados miembros, mientras que
hay ausencia total de importaciones e importaciones ocasionales en los demás Estados miembros ; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos ; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de los derechos de la nomenclatura combinada ;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones calculadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :
benelux 14,25 Dinamarca 0,18 Alemania 25,03 Grecia 0,00 Francia 15,18 Irlanda 0,00 Italia9,24 Reino Unido 36,12 Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros ; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67 % de cada volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida ; que, para tener un cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas, y tantas veces como la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario ; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien, en particular, debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del benelux , cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 A partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989,
los derechos de aduana para los vinos de calidad producidos en la región determinada de Málaga, se suspenderán parcialmente en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, en los niveles indicados a continuación y dentro de los límites de un contingente de un volumen global de 15 000 hectolitros :
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos (en ECU/hl) del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988 del 1 de enero al 30 de junio de 1989 09.0310 ex 2204 21 49 ex 2204 21 59 Vinos de Málaga Vinos de Málaga 6,4 7,1 5,1 5,7 ArtOE culo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte de 10 050 hectolitros se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1989, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación :
(en hectolitros) benelux 1 430 Dinamarca 20 Alemania 2 515 Grecia- Francia 1 525 Irlanda- Italia930 Reino Unido 3 630 3. La segunda parte, es decir 4 950 hectolitros, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
ArtOE culo 3 1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada en la fracción devuelta a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el volumen de la reserva, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si, después del agotamiento de una u otra de las cuotas iniciales, la segunda cuota utilizado por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si, después del agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cualquier Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados, si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.
ArtOE culo 4 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.
ArtOE culo 5 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1989, la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del 15 de marzo de 1989 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver
una canti- dad mayor si existieran razones para pensar que podrían no ser utilizadas.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1989, el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1989 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la fracción de su cuota inicial que devuelva a la reserva.
ArtOE culo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de acuerdo con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, cuando le lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1989, del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión velará para que la utilización que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.
ArtOE culo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias, que hayan sido utilizadas en aplicación del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
ArtOE culo 8 A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.
ArtOE culo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN (1)DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
(2)DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.