LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 508/71 del Consejo (3) prevé la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado para determinados quesos conservables siempre que mediante un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;
Considerando que la estacionalidad de la producción de los quesos Emmental y Gruyère está agravada por una estacionalidad inversa del consumo de dichos quesos; que es conveniente, por consiguiente, recurrir a tal almacenamiento hasta las cantidades que resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y aquella de los meses de invierno;
Considerando que, en lo que se refiere a las modalidades de aplicación de dicha medida, procede recoger en lo esencial las que se han previsto para una medida análoga durante las campañas lecheras anteriores, en particular, en lo que se refiere a la campaña 1986/87, por el Reglamento (CEE) no 1428/86 de la Comisión (4);
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concede una ayuda al almacenamiento privado para 20 150 toneladas de quesos Emmental y Gruyère fabricados en la Comunidad que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El organismo de intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:
a) el lote de quesos sometidos al contrato estará constituido por 5 toneladas por lo menos;
b) los quesos llevarán, en caracteres indelebles, la indicación, en su caso en forma de número, de la empresa en la que han sido fabricados, el día y el mes de fabricación;
c) los quesos habrán sido fabricados por lo menos diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;
d) los quesos habrán superado un examen de calidad por el que se estableza que ofrecen garantías suficientes para poder clasificarlos, con arreglo a su maduración:
- en la clase A en Francia,
- en la « Markenkaese » o « Klasse fein » en la República Federal de Alemania,
- en la primera calidad en Dinamarca,
- en el « Special Grade » en Irlanda;
e) el almacenista habrá de comprometerse:
- a mantener los quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2,
- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período del contrato sin la autorización previa del organismo de intervención.
Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación, que se limitará, cuando se compruebe que el deterioro de su calidad no permite la continuación del almacenamiento, a sacar del almacén o a sustituir dichos quesos.
En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:
i) si las mencionadas cantidades se sustituyeren con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;
ii) si las mencionadas cantidades no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen para la cantidad conservada.
Los gastos de control implicados por dicha modificación correrán a cargo del almacenista,
- a llevar una contabilidad de existencias y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas o salidas efectuadas durante la semana transcurrida.
2. La temperatura máxima de los locales será de + 6 °C para el Emmental y de + 10 °C para el Gruyère. Se autoriza a los Estados miembros para que admitan una temperatura máxima de + 10 °C para el Emmental cuando el queso sometido al contrato se haya madurado previamente.
3. El contrato de almacenamiento:
a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del comienzo del almacenamiento contractual; dicha fecha no será anterior al día siguiente al del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;
b) se celebrará después del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.
Artículo 3
1. Sólo se concederá ayuda para los quesos que hayan entrado en almacén durante el período de almacenamiento. Este comenzará el 1 de mayo de 1987 y terminará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.
2. El queso sometido al almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el período de salida de almacén. Este comenzará el 1 de octubre de 1987 y terminará el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda se fija en 2,24 ECU por tonelada y día. Su conversión en moneda nacional se efectuará con ayuda del tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.
2. No se concederá ninguna ayuda cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a noventa días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al que corresponde a un período de almacenamiento contractual de ciento ochenta días.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), segundo guión, transcurrido el período de noventa días contemplado en el párrafo primero, y una vez iniciado el período de salida de almacén contemplado en el apartado 2 del artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén la totalidad o parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse
del almacén será como mínimo de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.
La fecha de comienzo de las operaciones de salida de almacén de quesos sometidos a contrato no se incluirá en el período de almacenamiento contractual.
Artículo 5
Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 (1).
No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento para la determinación de los plazos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 6
El organismo de intervención adoptará las medidas necesarias para garantizar el control de los lotes bajo contrato. Preverá en particular que se ponga una marca en los quesos sometidos al contrato.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el martes de cada semana:
a) las cantidades de quesos sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana transcurrida;
b) en su caso, las cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra e), segundo guión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.
(4) DO no L 129 de 15. 5. 1986, p. 23.
(5) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.