EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los
productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad ;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para estos productos ;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988, los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos recogidos en el Anexo quedarán totalmente suspendidos, siempre que se trate de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de las aeronaves, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.
ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN