LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1485/85 (2), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1832/85 (4), y en particular el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, prevé la posibilidad de adoptar las medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor al que se ha previsto por el citado Reglamento;
Considerando que, para la ayuda pagada a los usuarios de los guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces pueda implicar aumentos en función del mes de identificación de los productos, el contrato celebrado entre el productor y el primer comprador debe mencionar un precio por pagar con un aumento en función del mes de suministro cuando éste se haya realizado a partir de septiembre de 1985; que los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1985 pueden ser objeto de clausulas adicionales que prevean un aumento del precio a pagar en función del mes de suministro, pero que en ausencia de dicha cláusula, los certificados expedidos deben indicar la cantidad de productos que no se benefician de las disposiciones referentes a los aumentos mensuales;
Considerando que el importe de la ayuda a pagar depende del día de la presentación de la solicitud de identificación de los productos; que las disposiciones administrativas que los Estados miembros deben adoptar para poder certificar dicha identificación necesitan un plazo determinado; que, hasta el 31 de diciembre de 1985, conviene asimilar el día de presentación de la solicitud de identificación al de la entrada de los productos en la empresa del usuario a fin de asegurar una continuidad con la regulación en vigor;
Considerando que el certificado comunitario contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 se establecerá a más tardar el 31 de diciembre de 1985; que conviene limitar a dicha fecha la validez de los certificados nacionales expedidos entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1985;
Considerando que la aplicación del sistema de ajuste de la ayuda por el importe correctivo contemplado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 necesita un plazo determinado; que conviene fijar dicho importe en cero hasta el 31 de diciembre de 1985;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando la declaración de suministro contemplada en el punto 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 afecte a productos suministrados a partir del 1 de septiembre de 1985:
- si el contrato correspondiente a dichos productos se hubiere celebrado a partir del 1 de julio de 1985, el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 se expedirá cuando las disposiciones del segundo guión del punto 2 del artículo 3 del mismo Reglamento se hayan respetado,
- si el contrato correspondiente a dichos productos se hubiere celebrado antes del 1 de julio de 1985, el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 se expedirá sin mención especial cuando las condiciones de precio que figuren en dicho contrato o en una clausula adicional a dicho contrato tengan en cuenta aumentos mensuales en vigor según el mes de suministro. En el caso en que la referencia a dichos aumentos mensuales no figure en el contrato, o en una clausula adicional al mismo, dicho certificado indicará en la casilla nº 6 la siguiente mención:
"el contrato no prevé adaptación de los precios para la cantidad siguiente: ... ".
En este caso la ayuda a pagar al usuario por la cantidad indicada en la casilla nº 6 del certificado, no tendrá en cuenta los aumentos que deriven de la aplicación de los aumentos mensuales del precio objetivo y del precio de umbral de activación contemplados en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82.
Artículo 2
Hasta el 31 de diciembre de 1985, la solicitud de identificación de los guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, se considerará como presentada el día de la entrada de los productos de referencia en la empresa del usuario.
Artículo 3
La duración de la validez del certificado de ayuda que prueba la Fijación por anticipado de su importe, contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, se limitará al 31 de diciembre de 1985, si la solicitud se hubiere presentado durante el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre de 1985.
Artículo 4
En lo referente a los productos para los que se haya fijado un precio de umbral de activación, el importe correctivo contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, será igual a cero para la fijación de los importes de la ayuda que se aplicarán del 1 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1985.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.
(3) DO nº L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(4) DO nº L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.