LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la satisfacción de las necesidades de cereales de las islas Canarias está garantizada en cuanto a cantidades, precios y calidad por la movilización de cereales comunitarios, en condiciones de comercialización equivalentes a la exención de la exacción reguladora, lo que supone la concesión de una ayuda para los suministros de origen comunitario; que dicha ayuda debe ser fijada atendiendo especialmente a los costes de las diferentes fuentes de abastecimiento y, en particular, a los precios practicados en la exportación a terceros países; que estos objetivos implican una diferenciación de la ayuda por producto;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (2), por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias, entre los que se encuentran los cereales; que el Reglamento (CEE) no 1728/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento (3) estableció disposiciones complementarias o excepciones a las disposiciones del Reglamento anteriormente citado;
Considerando que, para permitir el funcionamiento normal del régimen de ayudas, conviene utilizar para el cálculo de aquéllas:
- para las monedas que se mantienen entre ellas dentro de una desviación instantánea máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo pivote al que se aplicará el factor de corrección establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (5);
- para las demás monedas un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, durante un período determinado, al que se aplicará el factor de corrección mencionado en el guión anterior;
Considerando que la aplicación de estas disposiciones a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales y, especialmente, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar la ayuda al abastecimiento de las islas Canarias en los importes que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, quedan fijados en el Anexo del presente Reglamento los importes de las ayudas para el suministro de cereales de origen comunitario en el marco del régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
ANEXO
(en ecus/tonelada)
Producto Código NC Importe de la ayuda
Destino
Islas Canarias Trigo blando 1001 90 99 65,00 Cebada 1003 00 90 74,00 Trigo duro 1001 10 90 106,00 Maíz 1005 90 00 101,00 Avena 1004 00 90 74,00