Reglamento (CEE) nº 1832/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80532
Número oficial:
DOUE-L-1985-80532
Publicación:
03/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1832/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , debe ser adoptado y completado como consecuencia de las últimas modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé una ayuda comunitaria para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces utilizados en la fabricación de alimentos para animales , que es igual a una parte de la diferencia existente entre el precio de umbral desencadenante y el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja ; que el artículo 4 del Reglamento mencionado prevé la posibilidad de ajustar este último precio en función de los precios de los productos competidores ; que es conveniente fijar los porcentajes de la diferencia existente entre los precios que determinan el importe de la ayuda ; que , para garantizar la continuidad en el régimen , procede prever que dichos porcentajes se apliquen a partir del día de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 ; que es conveniente precisar las condiciones en que puede tener lugar el ajuste del precio medio del mercado mundial de las tortas de soja ;

Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé incrementos mensuales del precio de umbral desencadenante , del precio de objetivo y del precio mínimo ; que resulta oportuno conceder al usuario la posibilidad de elegir el día para el que desea beneficiarse de la ayuda ; que es conveniente , por tanto , poder fijar por anticipado el importe basándose en la evolución de los precios ; que , por rezones de buena administración , es conveniente establecer certificados que acrediten la fijación anticipada del importe de la ayuda ; que , en tal caso , para evitar operaciones especulativas , procede supeditar la expedición del certificado a la prestación de una fianza que garantice el compromiso del usuario de solicitar la identificación de los productos durante el período de validez del certificado ; que es conveniente prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada de la ayuda en caso de situación anormal en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar medidas transitorias para el paso del régimen en vigor al régimen previsto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del modo siguiente :

1 ) Se añaden en el apartado 2 del artículo 1 los párrafos siguientes :

« Además , cuando las cotizaciones de determinados productos competidores puedan ser particularmente atractivas y de ello resulten o puedan resultar dificultades para la salida de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces producidos en la Comunidad , podrá operarse un ajuste del precio medio a fin de mantener condiciones de competencia equilibrada .

Dicho ajuste podrá ser diferente según se trate de guisantes , habas y haboncillos o de altramuces dulces cuando las dificultades de venta redunden en particular en uno o varios de dichos productos . »

2 ) Se sustituye el número 2 del artículo 3 por el texto siguiente :

« 2 . declaración de entrega : la declaración mediante la cual el primer comprador certifique :

- la cantidad de productos entregados por el productor y la fecha de entrega ,

- las condiciones de precio que figuren en el contrato . Dichas condiciones indicarán en particular , en caso de que la entrega haya tenido lugar durante el período en el que se apliquen los incrementos mensuales , un precio que sea igual , por lo menos , al precio mínimo válido al comienzo de la campaña , incrementado en un importe igual a la suma de los incrementos mensuales que deban aplicarse en función del mes de entrega . »

3 ) Se añade en el artículo 3 el número siguiente :

« 6 . identificación : acto mediante el cual el organismo competente del Estado miembro , a instancia del interesado , acredite que , para la cantidad de guisantes , habas , haboncillos o de altramuces dulces sean objeto de la solicitud y se hallen en las condiciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 , el importe de la ayuda que deba concederse será el válido para el día de presentación de la solicitud . »

4 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 3 bis

La parte de la diferencia contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 se fija :

- en un 45 % para los guisantes , habas y haboncillos ,

- en un 60 % para los altramuces dulces . »

5 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 4 por el texto siguiente :

« 2 . El organismo designado por el Estado miembro , previa verificación de la declaración , expedirá al primer comprador un certificado que acredite que , para la cantidad entregada por el productor , éste se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo , ajustado , en su caso , en los incrementos mensuales contemplados en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . »

6 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . En el caso contemplado en el artículo 4 , el importe de la ayuda que se conceda será válido el día en que el interesado presente ante el organismo competente del Estado miembro la solicitud de los guisantes , las habas , los haboncillos o los altramuces dulces .

La identificación de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces tendrá lugar después de su entrada en la empresa del usuario y antes de su utilización .

2 . No obstante , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la solicitud del certificado contemplado en el apartado 4 , ajustado con arreglo al apartado 3 , se aplicará , a instancia del interesado , a las cantidades de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces identificados durante el período de validez del certificado .

3 . En caso de fijación anticipada de la ayuda , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la solicitud del certificado se fijará , - en lo que se refiere a los productos para los que se fije un precio de objetivo , en la diferencia existente entre el precio de objetivo válido ese mismo día y el que sea válido el día de la presentación de la solicitud de identificación ,

- en lo que se refiere a los productos para los que se fije un precio de umbral desencadenante , en la diferencia entre el precio de umbral desencadenante válido ese mismo día y el que sea válido el día de la presentación de la solicitud de identificación , a la que se aplicará , según el producto de que se trate , uno de los porcentajes contemplados en el artículo 3 bis , así como un importe corrector calculado teniendo en cuenta la tendencia de los precios a plazo en el mercado mundial determinados de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 1 ; se le aplicará asimismo , según el producto de que se trate , uno de los porcentajes contemplados en el artículo 3 bis .

4 . Se establece un certificado de ayuda por el que se acredite la fijación anticipada del importe de la ayuda . El certificado será expedido por cada Estado miembro a cualquier usuario autorizado que lo solicite y esté instalado en su territorio .

El certificado de ayuda será válido en toda la Comunidad . No obstante en tanto no se establezca el formulario comunitario , pero a más tardar hasta

el 31 de diciembre de 1985 , el certificado de ayuda únicamente será válido en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido .

La expedición de un certificado se supeditará a la prestación de una fianza que garantice el compromiso del usuario de solicitar la identificación de los guisantes , habas , haboncillos o de los altramuces dulces durante el período de validez del certificado y que , salvo en caso de fuerza mayor , se perderá total o parcialmente si , en dicho período , no se hubiere efectuado la solicitud de identificación o se hubiere efectuado sólo parcialmente .

El período de validez del certificado de ayuda , que podrá ser diferente según se trate de productos para los que se fije un precio objetivo o de productos para los que se fije un precio de umbral desencadenante , así como las demás modalidades de aplicación del presente artículo , que podrán prever , en particular , un plazo para la expedición de los certificados , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

5 . El importe de la ayuda que se pagará será :

a ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

b ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras b ) y d ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . »

7 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 6 bis

1 . En caso de situación anormal en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces en la Comunidad , y cuando dicha situación implique o pueda implicar una perturbación de la salida normal de los productos cosechados en la Comunidad , podrá decidirse , cuando el certificado contemplado en el apartado 4 del artículo 6 no se haya expedido , la suspensión de la fijación anticipada de dicho importe por el período necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado .

2 . La suspensión de la fijación anticipada se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

No obstante , en caso de urgencia , la Comisión podrá decidir dicha suspensión ; en tal caso , la suspensión no podrá sobrepasar un período de siete días . »

8 ) Se sustituye el párrafo segundo del artículo 10 por el texto siguiente :

« No obstante , en caso de que el productor venda los productos , podrá anticiparse la ayuda cuando exista una garantía suficiente , y sin perjuicio del respeto de las demás condiciones que deban establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . »

Artículo 2

En caso de que resulten necesarias medidas transitorias , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 , con excepción del apartado 3 del artículo 1 , que se aplicará a partir del 13 de junio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida