Reglamento (CEE) nº 1828/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80728
Número oficial:
DOUE-L-1987-80728
Publicación:
01/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que es del interés de la Comunidad suspender únicamente los derechos autónomos del arancel aduanero común parcialmente en determinados casos, en razón en particular de la existencia de una producción comunitaria; y proceder a la suspensión total en otros casos;

Considerando que, habida cuenta de las dificultades que se presentan, para agenciar de manera rigurosa en un futuro próximo la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria;

Considerando que es posible que durante el período de vigencia de las suspensiones mencionadas en el cuadro III, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por una nueva nomenclatura basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos que figuran en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel indicado en frente de cada uno de ellos.

Estas suspensiones serán válidas:

- del 1 de julio al 30 de septiembre de 1987, para los productos mencionados en el cuadro I;

- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987, para los productos mencionados en el cuadro II;

- del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988, para los productos mencionados en el cuadro III.

Artículo 2

El Consejo aprobará en el momento oportuno las adaptaciones necesarias a la aplicación del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías tanto en lo que respecta a la codificación como a la designación de las mercancías.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

ANEXO

CUADRO I

(TABLA OMITIDA)

CUADRO II

(TABLA OMITIDA)

CUADRO III (1)

(TABLA OMITIDA)

(1) Los números de las columna "Código Nomenclatura combinada" sustituirán a los que figuran en la columna "Número del arancel aduanero común" a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de su designación.

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