Reglamento (CEE) nº 1826/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1596/79, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81070
Número oficial:
DOUE-L-1992-81070
Publicación:
04/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,

Considerando que la producción de base a que alude el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1508/91 (4), corresponde a la producción en la Comunidad a excepción del territorio de los nuevos Estados federados alemanes;

Considerando que, para tener en cuenta la producción en los nuevos Estados federados alemanes, es preciso modificar la producción de base de manzanas y peras;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1596/79 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Unicamente se podrán autorizar las retiradas preventivas si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de:

- 7 660 000 toneladas para las manzanas

- 2 360 000 toneladas para las peras ».

2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para las manzanas, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como máximo al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 766 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 766 000 y 1 150 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 1 150 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 7 660 000 toneladas.

Para las peras, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar, como máximo, al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 236 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 236 000 y 354 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 354 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 2 360 000 toneladas ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47. (4) DO no L 141 de 5. 6. 1991, p. 13.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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