Reglamento (CEE) nº 1826/91 de la Comisión, de 27 de junio de 1991, por el que se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en Portugal en el sector de los cereales para la campaña 1991/92, así como el coeficiente para el cálculo de los montantes aplicables a los productos transformados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80856
Número oficial:
DOUE-L-1991-80856
Publicación:
28/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, teniendo en cuenta la equiparación, a partir del 1 de enero de 1991, de los precios portugueses a los precios comunitarios de todos los cereales, con la excepción del trigo blando, procede fijar montantes compensatorios de adhesión exclusivamente para este cereal y para sus productos derivados;

Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 3654/90, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivan de los aplicables a sus productos correspondientes mediante coeficientes que deben determinarse; que al fijar dichos coeficientes es necesario tener en cuenta que los montantes compensatorios de adhesión se aplican a las importaciones, exportaciones e intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el Anexo los montantes compensatorios de adhesión aplicables en Portugal durante la campaña de comercialización de 1991/92 al trigo blando y a sus productos derivados contemplados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 31. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

ANEXO

Código NC Coeficiente Montante compensatorio de adhesión (ecus/tonelada) 1001 90 91 - 39,71 1001 90 99 - 39,71 1101 00 00 1,34 53,21 1103 11 90 1,45 57,58 1103 21 00 1,02 40,50 1104 19 10 1,02 40,50 1104 29 11 1,02 40,50 1104 29 31 1,02 40,50 1104 29 91 1,02 40,50 1104 30 10 0,75 29,78 1107 10 11 1,78 70,68 1107 10 19 1,33 52,81 1108 11 00 1,69 67,11 1109 00 00 2,3 91,33 2302 30 10 0,14 5,56 2302 30 90 0,29 11,52

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