LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 se septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (6),
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (8),
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (10), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 7 de su artículo 17 y el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (12),
Visto el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen en el sector de la leche y de los productos lácteos las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para fijar su importe (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1344/86 (14), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento no 142/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza, de nabina y de girasol (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2429/72 (16), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (17), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1174/87 (19), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establecen las reglas generales relativas a la normas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3527/86 (21), y, en particular, el parrafo segundo del apartado 2 de su artículo 5 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (23),
Considerando que las campañas de comercialización de determinados productos agrícolas comienzan el 1 de julio; que, por otra parte, la campaña lechera 1986/87 ha sido prolongada hasta el 30 de junio de 1987; que el Consejo no ha adoptado hasta la fecha los precios para las nuevas campañas de comercialización 1987/88 de un gran número de productos agrícolas; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la Política Agrícola Común; que, en espera de las decisiones que, de modo inminente adopte el Consejo o, en su defecto, la Comisión para los nuevas campañas 1987/88, tales medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan dichas decisiones;
Considerando que, en virtud de tales medidas cautelares, es conveniente mantener provisionalmente en su nivel de 30 de junio, a partir del 1 de julio de 1987:
- las exacciones reguladoras a la importación para los productos lácteos,
- los montantes compensatorios de adhesión,
- las ayudas en los sectores de las semillas de colza y de nabina, de los forrajes desecados, de los guisantes, las habas y haboncillos y de los altramuces dulces,
- las restituciones a la producción en el sector del azúcar;
Considerando, no obstante, que en el sector de los cereales y del azúcar, es conveniente determinar, a partir del 1 de julio, las exacciones reguladoras a la importación en función de los precios de umbral válidos el 30 de junio;
Considerando que es conveniente establecer asimismo el mantenimiento a partir del 1 de julio de los precios de compra aplicables a la intervención para la leche descremada en polvo, en los sectores del azúcar, de las semillas de colza y de nabina, así como el mantenimiento de los precios de compra mínimos para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces;
Considerando que las tasas de corresponsabilidad en los sectores de los productos lácteos y de los cereales constituyen elementos esenciales para garantizar el equilibrio de los mercados afectados; que es conveniente mantenerlos a los niveles aplicables el 30 de junio de 1987;
Considerando que, en el sector de las frutas y hortalizas, en espera de la decisión del Consejo, la Comisión se ha visto ya obligada a fijar los precios, con carácter cautelar, mediante los Reglamentos (CEE) no 1213/87 (1) y 1503/87 (2), con el fin de garantizar la continuidad del régimen de las intervenciones para los productos cuyos períodos de aplicación de los precios de base y de compra comenzaron en mayo y junio; que, por las mismas razones, es conveniente fijar los precios aplicables a partir del 1 de julio para los productos de que se trata;
Considerando que, en espera de que se fijen los precios para la campaña 1987/88, es conveniente adoptar las medidas necesarias para evitar las operaciones especulativas y las perturbaciones de los mercados; que la suspensión de la posibilidad de fijar por anticipado las exacciones reguladoras a la importación, las restituciones a la exportación y
determinadas ayudas anteriormente contempladas responden a dicho objetivo;
Considerando que es conveniente subrayar que los importes que se indican en el presente Reglamento serán ajustados, en su caso, con efectos a partir del 1 de julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios para la campaña de comercialización 1987/88; que es conveniente asimismo llamar la atención de los operadores económicos sobre el hecho de que los montantes compensatorios monetarios aplicables se ajustarán, en su caso, con efectos a partir del 1 julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios y de los tipos representativos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las exacciones reguladoras a la importación contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68, aplicables el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir de 1 del julio de 1987.
Las exacciones reguladoras contempladas
- en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con exclusión de las relativas al maíz y al sorgo,
- en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81;
se fijarán a partir del 1 de julio de 1987, en función de los precios de umbral aplicables el 30 de junio de 1987.
2. Los montantes compensatorios de adhesión aplicables el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.
3. Las ayudas contempladas:
- en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE, para las semillas de colza y de nabina,
- en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78,
- en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82;
aplicables el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.
4. Las restituciones a la producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, aplicables el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.
Artículo 2
1. Los precios de compra a la intervención aplicables el 30 de junio de 1987 a la leche desnatada en polvo, a los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano, y en los sectores del azúcar y de las semillas de colza y de nabina continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.
2. Los precios de compra mínimos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82, aplicables el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.
Artículo 3
La tasa de corresponsabilidad establecida en el Reglamento (CEE) no 1079/77 y la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 continuarán aplicándose a partir del 1 de julio a los niveles vigentes el 30 de junio de 1987.
Artículo 4
A partir del 1 de julio de 1987, las operaciones de intervención previstas en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se efectuarán a
unos precios determinados en función de los importes siguientes:
1. Para las coliflores,
- con arreglo al precio de base: 22,18 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 9,55 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales importes se refieren a las coliflores « Coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.
2. Para los tomates,
- con arreglo al precio de base: 23,38 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 8,68 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren a los tomates « redondos lisos » y « asurcados » de la categoría de calidad I y calibre comprendido entre 57 y 67 milímetros, presentados en envase.
3. Para los melocotones (excluidos los bruñones y las nectarinas),
- con arreglo al precio de base: 42,99 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 24,08 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren a los melocotones de las variedades Amsden, Cardinal, Charles Ingouf, Dixired, Jeronimo, J. H. Hale, Merril Gemfree, Michelini, Red Haven, San Lorenzo, Springcrest y Springtime, de la categoría de calidad I y calibre comprendido entre 61 y 67 milímetros, presentados en envase.
4. Para los albaricoques,
- con arreglo al precio de base: 41,75 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren a los albaricoques de la categoría de calidad I y calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.
5. Para los limones,
- con arreglo al precio de base: 44,73 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 26,32 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren a los limones de categoría de calidad I y calibre comprendido entre 53 y 62 milímetros, presentados en envase.
6. Para las peras,
- con arreglo al precio de base: 28,67 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 14,75 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren:
- a las peras de las variedades Beurré Hardy, Bon Chrétien, Williams, Conférence, Coscia (Ercolini), Crystallis (Beurré Napoléon, Blanquilla, Tsakonika), Dr. Jules Guyot (Limonera), de la categoría de calidad I y de calibre igual o superior a 60 milímetros,
- a las peras de la variedad Emperador Alejandro (Kaiser Alexandre Bosc), de categoría de calidad I y calibre igual o superior a 70 milímetros, presentadas en envase.
7. Para las berenjenas,
- con arreglo al precio de base: 17,77 ECU/100 kilogramos peso neto,
- con arreglo al precio de compra: 7,12 ECU/100 kilogramos peso neto.
Tales precios se refieren a las berenjenas:
- de tipo alargado, de la categoría de calidad I y calibre superior a 40 milímetros,
- de forma redonda, de la categoría de calidad I y calibre superior a 70
milímetros, presentadas en envase.
Artículo 5
Los importes contemplados en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de las decisiones en materia de precios para la campaña 1987/88.
En lo que se refiere a los importes que se concedan, su pago se efectuará únicamente tras el ajuste, en su caso, de tales importes con arreglo al párrafo anterior.
Artículo 6
1. Queda suspendida hasta el 3 de julio de 1987, la fijación por anticipado
- de las exacciones reguladoras a la importación en el sector del azúcar,
- de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, de las semillas de colza y de nabina y del azúcar.
2. Queda suspendida hasta el 7 de julio de 1987, la fijación por anticipado de las ayudas contempladas
- en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE para las semillas de colza y de nabina,
- en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78,
- en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(6) DO no L 139 de 24. 5. 1986,p. 29.
(7) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.
(8) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.
(9) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(10) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.
(11) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(12) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(13) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.
(14) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 36.
(15) DO no 125 de 16. 6. 1967, p. 2461.
(16) DO no L 264 de 23. 11. 1972, p. 1.
(17) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(18) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.
(19) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.
(20) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(21) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.
(22) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(23) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(1) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 33.
(2) DO no L 141 de 30. 5. 1987, p. 13.