Reglamento (CEE) nº 1824/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los países y territorios de Ultramar asociados a la comunidad económica Europea (1987/1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80702
Número oficial:
DOUE-L-1987-80702
Publicación:
30/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136,

Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Anexo V de la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, el arac y la tafia sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;

Considerando que el Consejo fijó por la Decisión 86/47/CEE (2), modificada en último término en la Decisión 87/342/CEE (3), el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU); que dicha Decisión prevé la aplicación para esos dos Estados miembros de disposiciones particulares relativas a los derechos contingentarios a aplicar a las importaciones de productos originarios de los PTU;

Considerando que el volumen contingentario anual debe fijarse a partir de una cantidad anual de base, calculada en hectolitros de alcohol puro, equivalente al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que existan estadísticas, aplicando a dicha cantidad un tipo de crecimiento del 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente;

Considerando que de las estadísticas comunitarias de los años 1984 a 1986 se desprende que las mayores importaciones comunitarias de dichos productos originarios de los países y territorios anteriormente mencionados se efectuaron en 1984, es decir una cantidad de 5 569 hectolitros de alcohol puro; que, sobre dicha base, el volumen del contingente arancelario comunitario sería de 7 073 hectolitros de alcohol puro;

Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de dicho Anexo V, conviene sin embargo fijar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;

Considerando que, teniendo en cuenta la evolución real de los mercados de dichos productos, las necesidades de los Estados miembros y las perspectivas económicas para el período considerado, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la siguiente manera:

Benelux: 60

Dinamarca: 7

República Federal de Alemania: 10,8

Grecia: 0,2

España: 2

Francia: 4

Irlanda: 4

Italia: 2

Portugal: 2

Reino Unido: 8

Considerando que conviene seguir la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;

Considerando que es posible que, durante el período de vigencia de dicho contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta dicha posibilidad previendo los

códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a dichos productos;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de julio de 1987 y hasta el 30 de junio de 1988, los productos designados a continuación serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos (4);

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Código de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en hl de alcohol puro) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // 09.1621 // 22.09 C I // 2208.40-10 2208.40-90 2208.90-11 2208.90-19 // Ron, arac y tafia originarios de los países y territorios de Ultramar contemplados en el artículo 1 de la Decisión 86/283/CEE // 15 000 // exentos // // // // // //

2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.

3. En el límite de sus cuotas, indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985 y por la Decisión 86/47/CEE.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:

1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux // 9 000 // Dinamarca // 1 050 // República Federal de Alemania // 1 620 // Grecia // 30 // España // 300 // Francia // 600 // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Portugal // 300 // Reino Unido // 1 200

Artículo 3

1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.

2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones de dichos productos, originarios de dichos países y territorios, presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 4

1. Con arreglo al Anexo V del artículo 6 de la Decisión 86/283/CEE, las importaciones de dichos productos originarios de los países y territorios mencionados serán sometidas a una vigilancia comunitaria.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, el estado de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados a su cuota durante el mes anterior. A tal fin, sólo se tarán, en cuenta los productos que hayan sido presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho para la libre práctica y acompañado de un certificado de circulación de mercancías conforme con las

normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.

3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen contingentario.

4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.

Artículo 5

Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 6

El Consejo adoptará, en el momento oportuno, las adaptaciones al Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías que sean necesarias tanto para la codificación como para la designación de las mercancías.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987.

(4) Los números recogidos en la columna « Código nomenclatura combinada » sustituirán a los que figuran en la columna « Número del arancel aduanero común » a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sistema armonizado de designación y de codificación del mercancías.

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