relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para el ron , el arac y la tafia , incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero comun , originarios de paises y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Economica Europea ( 1 de julio de 1985 - 30 de junio de 1986 ) .
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 136 ,
Vista la Decision 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativa a la asociacion de paises y territorios de ultramar a la Comunidad Economica Europea (1) , modificada por la Decision 85/159/CEE (2) , y , en particular , su Anexo IX ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Anexo IX de la Decision 80/1186/CEE prevé que el ron , el arac y la tafia se importen en la Comunidad con exencion de derechos de aduana para un contingente arancelario comunitario ; que el volumen del contingente anual se debe fijar a partir de una cantidad anual de base , calculada en hectolitros de alcohol puro , equivalente a la cantidad de importaciones efectuadas durante el mejor de los tres ultimos anos para los cuales se dispone de estadisticas , a cuya cantidad se aplica una cierta tasa de incremento ; que conviene fijar esta tasa en el 27 % ; que el periodo en que se aplican los contingentes se extiende desde el 1 de julio al 30 de junio del ano siguiente ;
Considerando que se deduce de las estadisticas comunitarias de 1982 a 1984 que las mayores importaciones comunitarias de dichos productos originarios de los paises y territorios mencionados anteriormente , se efectuaron en 1982 , es decir una cantidad de 43 506 hectolitros de alcohol puro ; que , desde finales del ano 1983 , ya no existe produccion de dichos productos en los paises y territorios de ultramar ; que , por este motivo , las importaciones comunitarias solo alcanzaron , en 1984 , 5 515 hectolitros ; que , en esta situacion , parece conveniente abrir solo un contingente arancelario cuyo volumen permita por una parte la importacion de los restos del stock y , por otra , tenga en cuenta la posibilidad de una puesta en actividad eventual de una nueva unidad de produccion ; que , por tanto , es oportuno fijar el volumen del contingente arancelario comunitario , del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 en 15 000 hectolitros de alcohol puro ;
Considerando que , debido al caracter particular de dichos productos y de su sensibilidad en los mercados de la Comunidad , conviene prever , excepcionalmente , un sistema de utilizacion basado en un unico reparto entre los Estados miembros ;
Considerando que , debido a la evolucion real de los mercados de dichos productos , de las necesidades de los Estados miembros y de las perspectivas economicas para el periodo considerado , los porcentajes de particulacion en el volumen de contingentes pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Benelux : 47,33
Dinamarca : 13,33
Alemania : 18,20
Grecia : 0,13
Francia : 0,67
Irlanda : 6,67
Italia : 0,33
Reino Unido : 13,34
Considerando que conviene seguir la evolucion de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y , consecuentemente , vigilar estas importaciones ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha union economica puede ser afectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , el ron , el arac y la tafia , incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero comun , originarios de los paises y territorios que se contemplan en el articulo 1 de la Decision 80/1186/CEE , se importaran en la Comunidad con exencion de derechos de aduana para un contingente arancelario comunitario de 15 000 hectolitros de alcohol puro .
2 . Las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decision 80/1186/CEE .
3 . Para su cuota que se indica en el articulo 2 , la Republica Helénica aplicara derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que figuran al respecto en el Acta de adhesion de 1979 y en el Reglamento ( CEE ) n 439/81 (3) .
Articulo 2
El contingente arancelario que se contempla en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros de la forma siguiente :
( en hectolitros de alcohol puro )
Benelux 7 100
Dinamarca 2 000
Alemania 2 730
Grecia 20
Francia 100
Irlanda 1 000
Italia 50
Reino Unido 2 000
Articulo 3
1 . Los Estados miembros administraran las cuotas que les son atribuidas segun sus propias disposiciones en esta materia .
2 . El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observara sobre la base de las importaciones de dichos productos , originarios de dichos paises y territorios , presentados en la aduana al amparo de la declaracion de despacho para la libre practica .
Articulo 4
1 . Con arreglo al Anexo IX del articulo 6 de la Decision 80/1186/CEE , las importaciones de dichos productos originarios de los paises y territorios
mencionados seran sometidas a una vigilancia comunitaria .
2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el decimoquinto dia de cada mes , el estado de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados a su cuota durante el mes anterior . A tal fin , solo se tomaran en cuenta los productos que hayan sido presentados en la aduana al amparo de la declaracion de despacho para la libre practica y acompanado de un certificado de circulacion de mercancias conforme con las normas previstas en el apartado 2 del articulo 1 .
3 . La Comision informara regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes .
4 . En la medida en que fuere necesario , se podran iniciar consultas , a peticion de un Estado miembro o a iniciativa de la Comision .
Articulo 5
Para asegurar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara las medidas necesarias , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(1) DO n L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 25 .
(3) DO n L 53 de 27 . 2 . 1981 , p. 19 .