Reglamento (CEE) nº 1815/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, el arac y la tafia incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1 de julio de 1985 - 30 de junio de 1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80524
Número oficial:
DOUE-L-1985-80524
Publicación:
29/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para el ron , el arac y la tafia incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero comun , originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) ( 1 de julio de 1985 - 30 de junio de 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la Comunidad firmo el tercer Convenio ACP-CEE en Lomé , el 8 de diciembre de 1984 ; que la Comunidad decidio , mediante el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) , aplicar de forma autonoma y anticipada el Protocolo n 5 anejo al convenio ;

Considerando que el articulo 1 del Protocolo n 5 prevé que , hasta la entrada en vigor de una organizacion comun del mercado de alcoholes , los productos incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero comun , originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , se admitan en la Comunidad exentos de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de los intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra ;

Considerando que la Comunidad fija cada ano las cantidades que se pueden importar exentas de derechos de aduana sobre la base de las cantidades anuales mas importantes importadas de los Estados ACP en la Comunidad durante los tres ultimos anos para los que se dispone de estadisticas , a las que se suma la tasa de incremento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido y del 27 % en los demas mercados de la Comunidad ; que , sin embargo , el volumen anual no puede , en ningun caso , ser inferior a 170 000 hectolitros de alcohol puro ; que , debido a particularidades inherentes al mercado del ron , los contingentes se aplican desde el 1 de julio al 30 de junio ;

Considerando que , debido a los niveles que han alcanzado las importaciones de dichos productos en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres ultimos anos para los que se dispone de estadisticas , el volumen del contingente arancelario anual alcanza unos 154 100 hectolitros de alcohol puro ; que , puesto que este volumen se situa por debajo del limite que establece el Protocolo n 5 , el volumen de contingentes para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 debe fijarse en 170 000 hectolitros de alcohol puro ;

Considerando que durante los tres ultimos anos para los que se dispone de estadisticas , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro

representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de dichos paises , los porcentajes siguientes :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 5,0 5,1 5,7

Dinamarca 1,7 1,6 1,8

Alemania 25,7 24,4 28,0

Grecia 0,3 0,0 0,1

Francia 2,1 1,8 1,0

Irlanda 2,0 1,8 1,9

Italia 0,3 0,4 0,5

Reino Unido 62,9 64,9 61,0

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos , la evolucion previsible del mercado de dichos productos y las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion en el volumen de contingentes pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

Benelux : 5,30

Dinamarca : 1,70

Alemania : 26,10

Grecia : 0,05

Francia : 1,62

Irlanda : 1,88

Italia : 0,42

Reino Unido : 62,93

Considerando que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre el Reino Unido por una parte y los demas Estados miembros por otra , parece susceptible de conciliar la aplicacion de las tasas de incremento previstas en el Protocolo n 5 con la aplicacion , sin interrupcion , de la exencion arancelaria prevista para dicho contingente para todas las importaciones de dichos productos en los Estados miembros hasta agotamiento del contingente ; que el reparto del contingente arancelario comunitario entre los Estados miembros debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado , efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros ; que se debe repartir el contingente arancelario entre los Estados miembros sobre la base de las cantidades anuales mas importantes importadas en cada uno de ellos durante los tres ultimos anos y teniendo en cuenta las tasas de incremento mencionadas anteriormente ;

Considerando que conviene prever medidas apropiadas para asegurar la aplicacion del Protocolo n 5 en condiciones que permitan el desarrollo de los intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra ;

Considerando que en razon del caracter particular de los productos de que se trata y de su sensibilidad en los mercados de la Comunidad , conviene prever , excepcionalmente , un sistema de utilizacion basado en un unico reparto entre Estados miembros ;

Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cantidades atribuidas

a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , el ron , el arac y la tafia , incluidos en la subpartida 22.09 C I , del arancel aduanero comun , originarios de los Estados ACP , seran admitidos a la importacion en la Comunidad exentos de derechos de aduana , para un contingente arancelario de 170 000 hectolitros de alcohol puro .

2 . Para su cuota , que se indica en el articulo 2 , la Republica Helénica aplicara derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que figuran al respecto en el Acta de adhesion de 1979 y en el Reglamento ( CEE ) n 439/81 (2) .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario que se contempla en el articulo 1 esta dividido en dos partes . La primera , de una cantidad de 106 980 hectolitros de alcohol puro , se destinara al consumo en el Reino Unido . La segunda , de una cantidad de 63 020 hectolitros de alcohol puro , se repartira entre los demas Estados miembros .

2 . Las cuotas de los Estados miembros a los que corresponde la segunda parte alcanzaran las cantidades siguientes :

( en hectolitros de alcohol puro )

Benelux 9 010

Dinamarca 2 890

Alemania 44 400

Grecia 50

Francia 2 760

Irlanda 3 200

Italia 710 .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros administraran las cuotas que les seran atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en esta materia .

2 . El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observara sobre la base de las importaciones de dichos productos , originarios de los Estados ACP , presentados en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho para la libre practica .

Articulo 4

1 . Los Estados miembros informaran mensualmente a la Comision de las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario .

2 . El Reino Unido adoptara las medidas necesarias para asegurar que las cantidades importadas de los Estados ACP , en las condiciones fijadas en los articulos 1 y 2 , se limitaran a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior .

3 . La Comision informara regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes .

4 . En la medida en que fuere necesario , se podran iniciar consultas , a peticion de un Estado miembro o a iniciativa de la Comision .

Articulo 5

Para asegurar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara

las medidas necesarias , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .

Articulo 6

El Reglamento ( CEE ) n 1470/80 del Consejo , de 9 de junio de 1980 , relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el segundo Convenio ACP-CEE (1) , sera aplicable a los productos mencionados en el presente Reglamento .

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n L 53 de 27 . 2 . 1981 , p. 19 .

(3) DO n L 147 de 13 . 6 . 1980 , p. 4 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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