Reglamento (CEE) nº 1815/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 651/71 relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de semillas oleaginosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80336
Número oficial:
DOUE-L-1984-80336
Publicación:
29/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1815/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (3) del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984

la publicación de las restituciones finales en monedas nacionales , incluídos , por consiguiente , los montantes diferenciales ; que es conveniente adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1480/79 (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 el artículo siguiente :

« Artículo 4

1 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación :

- el importe de la restitución , en ECUS ,

- el importe de la restitución final , resultante de la conversión en cada una de las monedas nacionales del importe precedentemente mencionado , incrementado o reducido en el montante diferencial ,

que se conceda por 100 kilogramos de semillas .

El importe de la restitución final expresado en la moneda de un Estado miembro se aplicará a las semillas exportadas del Estado miembro del que sean originarias éstas .

2 . Los importes de la restitución final seguirán siendo válidos en tanto no se modifiquen de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 142/67/CEE .

3 . En caso de que las semillas se exporten desde un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan cosechado , la restitución que se concederá será igual a la restitución final expresada en la moneda del Estado miembro productor , contemplada en el apartado 1 , convertida en moneda del Estado miembro de transformación , utilizando el tipo de cambio bilateral derivado de las cotizaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (1) .

Las cotizaciones utilizadas serán las válidas :

- el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación , cuando no haya fijación de la restitución por adelantado ,

- el día de presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada , cuando haya fijación de la restitución por adelantado .

4 . No obstante , en caso de situación anormal en el mercado de divisas de la Comunidad , en particular cuando tal situación pueda provocar perturbaciones en el mercado de semillas oleaginosas , la Comunidad podrá decidir la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 durante el plazo estrictamente necesario , en ningún caso superior a una semana . Dicho plazo podrá prorrogarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Tal suspensión podrá referirse , según la situación , bien al conjunto de los Estados miembros , bien a los más especialmente afectados .

En tal caso las cotizaciones que se utilicen serán las válidas el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación .

(1) DO n º L 266 de 28 . 9 . 1983 , p. 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .

(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .

(4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 .

(5) DO n º L 75 de 30 . 3 . 1971 , p. 16 .

(6) DO n º L 180 de 17 . 7 . 1979 , p. 13 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 18/03/2026

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