Reglamento (CEE) nº 1812/87 de la Comisión, de 29 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/86, por el que se establece la inaplicación temporal de los Reglamentos (CEE) nº 685/69 y nº 625/78 en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención se hará cargo de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80701
Número oficial:
DOUE-L-1987-80701
Publicación:
30/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2814/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 929/87 (4), prevé la inaplicación excepcional, durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1987, de los Reglamentos (CEE) no 685/69 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3669/86 (6), y no 625/78 de la Comisión, (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3711/86 (8), en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención deberá hacerse cargo de los productos comprados; que, en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo, siguen siendo válidos los motivos en los que se basa dicha inaplicación temporal; que, por consiguiente, es conveniente prorrogar en dos meses el período de aplicación del Reglamento (CEE) no 2814/86 en lo que se refiere a dicho producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2814/86 por el texto siguiente:

« Será aplicable:

- a las cantidades de mantequilla para las que la oferta de venta haya sido registrada por el organismo de intervención durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1987;

- a las cantidades de leche desnatada en polvo para las cuales la oferta de venta haya sido registrada por el organismo de intervención durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 260 de 12. 9. 1986, p. 14.

(4) DO no L 89 de 4. 4. 1987, p. 36.

(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.

(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 16.

(7) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.

(8) DO no L 342 de 5. 12. 1986, p. 8.

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