Reglamento (CEE) nº 1811/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80333
Número oficial:
DOUE-L-1984-80333
Publicación:
29/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1811/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 941/83 (3) , enuncia en su artículo 6 los requisitos que deben cumplir los productos comprados por los organismos de intervención ;

Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 869/84 (4) , el Consejo con carácter experimental y por un período de tres años , ha decidido , en relación con las medidas de intervención , la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Coneso (5) ;

Considerando que , en consecuencia , es conveniente determinar los nuevos requisitos que , en materia de clasificación , identificación y marcado , deben cumplir las carnes para que sean compradas por los organismos de intervención ;

Considerando que , en lo que se refiere a la definición de los productos y a la presentación de las canales y medias canales , es conveniente , por razones de precisión y claridad , consignar en el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 determinadas disposiciones específicas adoptadas en la materia por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 anteriormente mencionado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 del modo siguiente :

1 ) Se sustituye el texto del artículo 6 por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . Unicamente podrán comprarse productos :

a ) que , en lo que se refiere a la compra de animales vivos , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE ;

b ) que , en lo que se refiere a la compra de carnes , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE ;

c ) que no tengan características que los hayan impropios para el

almacenamiento o para la utilización ulterior ;

d ) que sean originarios de la Comunidad , con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común del concepto de origen de las mercancías (6) .

2 . Además , en el caso de las carnes , únicamente podrán comprarse las que :

a ) no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia ;

b ) cumplan los requisitos definidos en el Anexo II ;

c ) estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 ; los organismos de intervención no podrán modificar la clasificación de los productos ofrecidos ;

d ) estén clasificadas mediante un marcado que indique la categoría , los tipos de conformación y de estado de engrasamiento . Dicho marcado deberá haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable , según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes . Las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura ; las marcas se fijarán , en los cuartos traseros , en la parte superior de la cara externa y , en los cuartos delanteros , a la altura de la espalda ;

e ) para la aplicación de lo dispuesto en la letra d ) , la letra A designará la categoría de las canales de machos jóvenes enteros definida en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , y la letra B designará la categoría de las canales de machos castrados definida en el tercer guión del mismo apartado .

2 ) Queda derogado el artículo 6 bis .

3 ) Se sustituye el Anexo II por el Anexo del presente Reglamento .

4 ) Se modifica el Anexo III del modo siguiente :

a ) para Francia : la palabra « ONIBEV » se sustituye por « OFIVAL » ;

b ) se inserta la mención siguiente :

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los números 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1984 .

Los números 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .

(3) DO n º L 96 de 6 . 4 . 1984 , p. 23 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 32 .

(5) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .

(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 . »

ANEXO

« ANEXO II

1 . Carnes de bovinos pesados , frescas o refrigeradas [ subpartida 02.01 A II a ) del arancel aduanero común ] , presentadas en forma de canales , medias canales , cuartos delanteros y cuartos traseros procedentes de animales sacrificados como máximo seis días antes .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

a ) canal : el cuerpo entero del animal sacrificado , tal como la presenta después de las operaciones de desangrado , eviscerado y desollado , presentado :

- sin cabeza y sin pies ; la cabeza se separa de la canal a la altura de la articulación occipito-atloidea , y los pies se seccionan a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas ,

- sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal , sin los riñones , la grasa de la riñonada ni la grasa de la cavidad pelviana ,

- sin los órganos sexuales con los músculos unidos , ni la ubre y la grasa mamaria ,

- sin los pilares del diafragma ,

- sin rabo ,

- sin médula espinal ,

- sin grasa de los testículos ,

- sin corona de la cara interna de la pierna ,

- sin gotera de la yugular ( vena grasa ) ,

- con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias .

b ) Media canal : la pieza obtenida por la división de la canal contemplada en la letra a ) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales , dorsales , lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana .

c ) Cuartos delanteros :

- corte de la canal tras secado y refrigeración ,

- corte recto en la décima u octava costilla ,

- corte en la quinta u octava costilla , de modo que cuello , paletilla y tórax forman parte del cuarto delantero .

d ) Cuartos traseros :

- corte de la canal tras secado y refrigeración ,

- corte recto en la tercera o la quinta costilla ,

- corte en la quinta o la octava costilla , llamado de pistola .

3 . Los productos contemplados en el número 1 deben proceder de canales perfectamente sangradas , cuyo desollado se haya realizado perfectamente , que no presenten rastros superficiales de sangre , equimosis , hematomas ni arrancamiento de grasas superficiales . La pleura costal debe estar intacta .

4 . Los productos contemplados en las letras c ) y d ) del número 2 deben proceder de canales o medias canales que respondan a las condiciones definidas en las letras a ) y b ) del número 2 .

5 . Los productos contemplados en el número 1 deben refrigerarse inmediatamente después del sacrificio , por lo menos durante veinticuatro

horas , a fin de obtener , tras el período de refrigeración , una temperatura interior que no exceda de 7 grados Celsius . Dicha temperatura debe mantenerse hasta el momento en que el organismo de intervención tome los productos a su cargo . »

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

Reglamento 18/03/2026

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