LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría no 16 (número de orden 40.0160) originarios de Tailandia el plafón se establece en 99 000 piezas; que en fecha 2 de abril de 1991 las importaciones de dichos productos de la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
A partir del 30 de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0160 16
(1 000 piezas) 6203 11 00
6203 12 00
6203 19 10
6203 19 30
6203 21 00
6203 22 90
6203 23 90
6203 29 19 Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.