EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Ecómica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante su Reglamento (CEE) no 547/90 (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de glutamato monosódico, originarias de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia y aceptó compromisos con todos los importadores que cooperaron en
la investigación, dándola por terminada con éstos.
B. Procedimiento posterior
(3) Fuera de plazo, la compañía Tesco Chemiehandelsgesellschaft mbH, Duesseldorf, que era mencionada en el párrafo (3) c) del Reglamento (CEE) no 547/90 como importador comunitario, reclamó que no debería haber sido mencionado en dicho Reglamento, por no ser importador de glutamato monosódico proveniente de ninguno de los países afectados.
C. Dumping
(4) Tras el establecimiento del derecho provisional no se recibieron nuevas pruebas sobre el dumping, por lo que la Comisión considera que sus conclusiones sobre el dumping que figuran en el Reglamento (CEE) no 547/90 son definitivas.
En consecuencia, se confirman las conclusiones preliminares sobre el dumping.
D. Perjuicio
(5) Dado que no se han recibido nuevos elementos de prueba en relación con el perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo también confirma las conclusiones sobre el perjuicio expresadas en el Reglamento (CEE) no 547/90.
E. Interés de la Comunidad
(6) Ninguna de las partes interesadas presentó observaciones dentro de plazo según el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 547/90 y por lo tanto no hay motivos para cambiar las conclusiones expresadas en el párrafo (23) del mencionado Reglamento.
(7) El Consejo confirma que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas. En estas circunstancias, el interés de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.
F. Tipo del derecho definitivo
(8) A la luz de la conclusión anterior, la cuantía del derecho antidumping definitivo debería ser la misma que la del derecho antidumping provisional.
G. Percepción del derecho provisional
(9) A la vista de la importancia de los márgenes de dumping detectados y de la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional se perciban íntegramente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico del código NC ex 2922 42 00, originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia (TARIC 2922 42 00 10).
2. El importe del derecho será el siguiente:
- 0,510 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Indonesia (código adicional TARIC: 8400).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Pt Sas, Yakarta (código adicional TARIC: 8401);
- 0,189 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de la República de Corea (código adicional TARIC: 8402).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Cheil Foods & Chemicals Ltd, Seúl, y Seoul Miwom Co Ltd, Seúl (código adicional TARIC: 8403);
- 0,653 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Taiwán (código adicional TARIC: 8404).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung, y de Ve Wong Corporation, Taipei (código adicional TARIC: 8405);
- 0,407 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Tailandia (código adicional TARIC: 8406).
Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Thai Fermentation Industry Co, Bangkok, y de SCT Co, Bangkok (código adicional TARIC: 8407).
3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 547/90 se percibirán íntegramente con carácter definitivo a los tipos establecidos en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
J. P. WILSON
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.