LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1794/90 del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativo a las medidas transitorias en los intercambios con la República Democrática Alemana (1), y, en particular, su articulo 2,
Vista la Decisión no 1796/90/CECA de la Comisión, de 29 de junio de 1990, relativa a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas para los productos incluidos en el Tratado CECA procedentes de la República Democrática Alemana (2), y, en particular, su articulo 2,
Considerando que el resultado de una comunicación conjunta de las administraciones aduaneras de la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana, de fecha 21 de junio de 1990, que a partir del 1 de julio de 1990, los intercambios de la República Democrática Alemana con los países terceros para lo referente a los productos, distintos de los del sector agrícola, serán tratados de la misma manera en el plan de reglas y procedimientos aduaneros que los intercambios entre la República Federal de Alemania con los países terceros;
Considerando que el AAG y la legislación aduanera comunitaria se aplicarán en la República Alemana, que ésta autoriza el libre acceso en su territorio a las mercancías comunitarias sobre la base de la reciprocidad; que las citadas administraciones han convenido particularmente una cooperación intensiva entre ellas mismas y han previsto someter sistemáticamente al régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo) todas las mercancías procedentes de países terceros y destinadas a la República Federal de Alemania o a otros Estados miembros de la Comunidad; que para la aplicación de la presente reglamentación, la República Federal de Alemania colaborará estrechamente con la Comisión a fin de tomar, de acuerdo con la República Democrática Alemana, las medidas que garanticen que las disposiciones de la política comercial común de determinados sectores de productos no sean eludidas respecto de terceros países;
Considerando que se reúnen las condiciones anunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1794/90;
Considerando que, a fin de permitir la realización del libre acceso de las mercancías comunitarias en la República Democrática Alemana, así como un acceso equivalente de las mercancías de esta última en la Comunidad, conviene extender la aplicación de la reglamentación relativa al tránsito comunitario a los intercambios entre la Comunidad y la República Democrática Alemana;
Considerando que es conveniente tener en cuenta las disposiciones específicas aplicables a los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda constatado que se reúnen las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1794/90 y el artículo 2 de la Decisión no 1796/90/CECA.
Artículo 2
1. El régimen de tránsito comunitario será aplicable a la circulación de mercancías entre la Comunidad y la República Democrática Alemana.
2. A los efectos de aplicación de dicho régimen y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la « República Democrática Alemana » se considera como si fuese parte de la Comunidad.
3. En el sentido del presente artículo, la circulación de mercancías entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana se considera como si se efectuase dentro del territorio de un solo Estado miembro.
Artículo 3
Las mercancías a las que les sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1794/90 y de la Decisión no 1796/90/CECA y que sean originarias de la República Democrática Alemana o que se encuentren allí en libre práctica, circularán entre la Comunidad y la República Democrática Alemana bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno, o se beneficiarán de la aplicación de las disposiciones relativas a la justificación del carácter comunitario de la mercancías.
Artículo 4
1. La enumeración de los países que figuran en el punto I, 1 de las actas de garantía de los modelos I, II y III recogidos en el Anexo al Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo (1) se completará, en su caso, con la mención « RDA ».
2. La enumeración de los países que figuran en los certificados de garantía del modelo recogido en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (2) se completará, en su caso, con la mención « RDA ».
Artículo 5
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de las mercancías en los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (3), serán aplicables en los intercambios entre España y Portugal, por una parte, y la República Democrática Alemana, por otra.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
Será aplicable a las mercancías que hayan sido objeto de las formalidades de expedición o de tránsito a partir de esta fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.
(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.