Reglamento (CEE) nº 1794/90 del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80781
Número oficial:
DOUE-L-1990-80781
Publicación:
29/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana han celebrado un tratado (Staatsvertrag) que contempla la inmediata creación de una Unión monetaria, así como la integración progresiva de la República Democrática Alemana en el sistema económico y social de la República Federal de Alemania y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad previamente a la unificación formal de las dos Alemanias;

Considerando que el Staatsvertrag establece que la República Democrática Alemana orientará su política en función del derecho y de los objetivos de las Comunidades Europeas;

Considerando que, durante el período que preceda a la unificación, la regulación de los intercambios entre la República Democrática Alemana, por una parte, y la República Federal de Alemania y los demás Estados miembros de la Comunidad, por otra, debería orientarse hacia el libre acceso de los

productos comunitarios a la República Democrática Alemana, así como a un acceso equivalente de los productos de esta última a la Comunidad; que dicho libre acceso de los productos de la República Democrática Alemana sólo podrá concederse si esta última garantiza una protección adecuada de su frontera con respecto a los países terceros;

Considerando que, con objeto de permitir una adaptación rápida del régimen exterior de la Comunidad a la evolución de la República Democrática Alemana, resulta conveniente conferir a la Comisión las competencias de ejecución correspondientes con arreglo al procedimiento del comité de gestión;

Considerando que, en lo que respecta a los intercambios entre la República Democrática Alemana, por un lado, y España y Portugal, por otro, el presente Reglamento se aplicará teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, y en la medida en que la Comisión compruebe que las condiciones que figuran en el artículo 2 se cumplen, en los intercambios de la Comunidad con la República Democrática Alemana quedará suspendida la aplicación de los derechos de aduana y de cualquier exacción de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas y cualquier medida restrictiva que resulte de los instrumentos de la política comercial común, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Sin embargo, España y Portugal podrán mantener respecto a la República Democrática Alemana las restricciones cuantitativas que afectan a los productos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82 (1),

El presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado, así como a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas y contempladas en el Reglamento (CEE) no 3033/80 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (3).

Artículo 2

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas de ejecución relativas al artículo 1, en la medida en que:

a) la República Democrática Alemana introduzca en sus intercambios con los países terceros el arancel aduanero común, la legislación aduanera comunitaria, así como las demás medidas de la política comercial común, o, en particular, en los casos que contempla el apartado 2, las medidas pertinentes para garantizar que las disposiciones previstas por la Comunidad con respecto a los países terceros sean respetadas, y

b) la República Democrática Alemana adopte, o esté a punto de adoptar, medidas que garanticen el libre acceso para las mercancias comunitarias.

2. La condición prevista en la letra a) del apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que tenga la República Democrática Alemana en virtud de los acuerdos celebrados con países terceros.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 4,

las medidas suspendidas con arreglo al artículo 1 podrán ser introducidas nuevamente por la Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, siempre y cuando la aplicación del artículo 1 ocasione dificultades económicas graves, en un sector de actividad, en uno o varios Estados miembros de la Comunidad.

2. En caso de que la República Democrática Alemana se viera en la necesidad de adoptar medidas de protección para evitar que el libre acceso de mercancías comunitarias ocasione dificultades graves en un sector de sus actividades económicas, ello no impedirá la aplicación del artículo 1, siempre que dichas medidas se apliquen de manera uniforme a una o varias categorías de mercancías comunitarias.

Artículo 4

Las medidas previstas en el presente Reglamento, así como cualquier otra norma de desarrollo necesaria se adoptarán según el procedimiento siguiente:

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando se sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión podrá aplazar en un mes, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las medidas de suspensión que se adopten con arreglo al artículo 1 podrán aplicarse con efectos a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. GEOGHEGAN-QUINN

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(3) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

Leyes relacionadas

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