Reglamento (CEE) nº 1793/86 de la Comisión, de 10 de junio de 1986, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80870
Número oficial:
DOUE-L-1986-80870
Publicación:
11/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 114/86 (4), que establece, para 1986, las cuotas de caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII (exc. VIII c), XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de los Países Bajos, han alcanzado la cuota asignada para 1986; que los Países Bajos han prohibido la pesca de este stock a partir del 4 de junio de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de caballa en las aquas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII (exc. VIII c), XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de los Países Bajos o registrados en los Países Bajos, han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1986.

Queda prohibida la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII (exc. VIII c), XII y XIV,

por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de los Países Bajos o registrados en los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks efectuados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 4 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSA E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.

(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.

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