LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la division CIEM III a Skagerrak efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de los Países Bajos o están registrados en los Países Bajos han alcanzado la cuota asignada para 1987; que los Países Bajos han prohibido la pesca de este stock a partir del 13 de junio 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la division CIEM III a Skagerrak efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de los Países Bajos o están registrados en los Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1987.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la division CIEM III a Skagerrak por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 13 de junio 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.