Reglamento (CEE) nº 1791/88 de la Comisión, de 24 de junio de 1988, por el que se determinan los Estados miembros en los que se realizan, durante la campaña 1987/88, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80612
Número oficial:
DOUE-L-1988-80612
Publicación:
25/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,

relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1604/88 (6),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/87 (8), establece en el apartado 2 de su artículo 1 que, para cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva, así como el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de dichos Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2372/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1987/88 (9), fija, en el apartado 2 de su artículo 4, en un 35 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;

Considerando que la cantidad disponible para esta financiación depende de las cantidades de los productos para los cuales se otorgue la ayuda; que la hipótesis presupuestaria de aproximadamente 250 000 ECU para la financiación de la campaña de promoción en 1985/86 y 1986/1987, resultó demasiado baja; que la cantidad disponible para la financiación de esta medida correspondiente a la campaña de 1987/88 se ultima en 4 270 000 ECU; que, de este modo, el presupuesto total disponible para la campaña 1987/88 es de 4 520 000 ECU;

Considerando que la cantidad destinada no permite emprender acciones eficaces en toda la Comunidad; que, por lo tanto, parece oportuno continuar las acciones de promoción en los Estados miembros en los que ya se emprendieron dichas acciones durante la campaña precedente; que, por otra parte, con el fin de determinar las posibles consecuencias de una campaña de esta naturaleza en Bélgica, resulta indicado destinar a dicho Estado miembro una cantidad que le permita financiar un estudio al respecto; que, por otra parte, es preciso limitar las acciones financiadas con el presupuesto aprobado para España, debido a las limitadas posibilidades de dicho Estado miembro para dar salida al producto en cuestión en mercados distintos del suyo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña 1987/88 las campañas de promoción en favor del consumo del zumo de uva contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3461/85 se realizarán en la República Federal de Alemania, Francia,

Italia y España.

La cantidad global destinada a la financiación de dicha campaña será de:

- 1 452 500 ECU en la República Federal de Alemania,

- 1 295 000 ECU en Francia,

- 752 500 ECU en Italia,

- 1 000 000 ECU en España.

Por otra parte, se ha previsto una cantidad igual a 20 000 ECU para la realización de un estudio en Bélgica con el fin de determinar la utilidad de una campaña de promoción en dicho Estado miembro.

2. La conversión en moneda nacional de las cantidades mencionadas en el apartado 1 se efectuará mediante el tipo representativo en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 10.

(7) DO no L 322 de 10. 12. 1985, p. 22.

(8) DO no L 126 de 15. 5. 1987, p. 8.

(9) DO no L 216 de 6. 8. 1987, p. 10.

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